STS 997/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5894
Número de Recurso3007/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución997/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Cahispa S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo De La Cuadra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 2ª), dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 299/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso D. Carlos Manuel que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Azpeitia Calvin. No ha comparecido ante esta Sala el Montepío de Previsión Social del Personal de Artillería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Vitoria conoció el Juicio de Menor Cuantía número 299/1999 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra el Montepío de Previsión Social del Personal de Artillería y Cahispa S.A.

Por D. Carlos Manuel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados a indemnizar a la parte actora en la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pts), más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a los codemandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Cahispa S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que: "se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de adverso contra mi mandante y otro, absolviendo a ambos de los pedimentos contra ellos deducidos de adverso imponiendo a la actora las costas del procedimiento". El Montepío de Previsión Social del Personal de Artillería no ha comparecido en el procedimiento por lo que fue declarado en rebeldía.

Con fecha 14 de diciembre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Desestimo la demanda formulada por D. Carlos Manuel contra el Montepío de Previsión Social del Personal de Artillería y Cahispa S.A., y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos articuladas. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de esta ciudad en procedimiento de menor cuantía 299 de 1999 y revocando la misma, estimar en lo sustancial la demanda y condenar a la demandada Cahispa S.A. a pagar al demandante D. Carlos Manuel la suma de 7.500.000 ptas. más los intereses del art. 921 LEC. Se condena a la demandada a la costa de instancia y no se hace condena de las causadas en esta apelación".

TERCERO

Por la representación procesal de Cahispa S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción del artículo 100 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, porque la sentencia recurrida aplica indebidamente dicho precepto legal.

Segundo

Al amparo igualmente del artículo 1.692.4º de la LEC por interpretación errónea del artículo 100 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, párrafo primero, sobre la interpretación de los contratos y, en concreto, del art. 14 de las condiciones generales de la póliza, así como el 23.

Tercero

Al amparo, también, del artículo 1.692.4º de la LEC por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 12 de junio de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Carlos Manuel se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del cual este recurso de casación es parte tiene la siguiente historia: Carlos Manuel presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra el "Montepío de Previsión Social del Personal de Artillería" y contra "Cahispa S.A." manifestando, en síntesis, que el demandante tenía concertado un seguro de accidentes con el "Montepío de Previsión Social del Personal de Artillería" y la aseguradora "Cahispa S.A." que da cobertura, entre otras prestaciones, a la situación de Invalidez Permanente Total e Incapacidad Profesional, por una suma asegurada de 7.500.000 ptas.. Sigue narrando la demanda que el demandante fue objeto de dos atentados contra su persona y bienes, el primero el día 24 de mayo de 1.997 (presenció el intento de colocación de un artefacto en los bajos de su vehículo), y el segundo el día 26 de agosto de 1.997 (explosión en una terraza de una vivienda aneja a la que habitaba), tras los cuales el día 1 de septiembre de 1.997 el actor solicitó una baja laboral por padecer una depresión reactiva a ideas obsesivo-compulsivas y previos el cumplimiento de los trámites legales se resolvió por la Dirección General de la Policía la jubilación por incapacidad permanente el 27 de octubre de 1.998. El Consorcio de Compensación de Seguros denegó su competencia para asumir el pago al estimar que los hechos dirigidos contra la vivienda y el vehículo del demandante no son actos terroristas encuadrables dentro del art. 4º del R.D. 2022/86 . Termina la demanda señalando que a pesar de que los demandados no aceptan el pago de la indemnización por el seguro de accidentes se ha procedido al pago del seguro de vida que con ellos tenía concertado el demandante, reconociéndose que sufre una invalidez total permanente y absoluta.

"Cahispa S.A." contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que los hechos ocurridos el 24 de mayo y 26 de agosto de 1.997 no se pueden considerar atentados contra la persona o bienes del actor: el primero porque quedó en una tentativa; y el segundo porque fue dirigido contra una vivienda que no pertenecía al demandante sin constancia de que fuera dirigido contra bienes del mismo. Partiendo de lo anterior y del examen de la documentación aportada considera la demandada que no se está en presencia de un accidente sino de una enfermedad originada por el servicio que prestaba y prolongada en el tiempo hasta que se determinó su incapacidad profesional. Por otro lado, señala que también habría de desestimarse la petición a la vista del tiempo transcurrido entre los siniestros y la comunicación de los mismos a la aseguradora debiéndose haber comprobado la invalidez permanente en el plazo de un año desde el accidente según el apartado 14º de las cláusulas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda tras el examen de lo actuado y el concepto de accidente del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, al argumentar que no se está en presencia de un suceso súbito, por lo que no puede hablarse de accidente, ya que se estaría en presencia, no de un suceso episódico único y causante en exclusiva de la situación incapacitante, sino que se trata de un proceso evolutivo de mayor o menor duración precipitado por el primer atentado fallido que tenía un origen larvado anterior no evidenciado, que se cronifica por la inexistencia de mecanismos de adaptación por el demandante.

La Audiencia Provincial, revoca la resolución de primera instancia y partiendo de la base de que la cuestión a discutir es delimitar el concepto de accidente, considera que en el caso concreto tal concepto es aplicable, ya que el detrimento de su salud vino determinado directamente por dos hechos claros y delimitados en el tiempo, que reúnen los requisitos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin que sea aceptable el argumento de Cahispa S.A. de haber transcurrido el plazo del artículo 10 de la póliza, ya que la situación de incapacidad y la relación con el hecho no quedaron constatadas sino con fecha muy posterior cuando la aseguradora ya tenía conocimiento del hecho.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la LEC, considera que se ha infringido el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, sosteniendo en sus argumentos, tras estudiar el citado artículo y el 2 de las Condiciones Generales de la Póliza que, dado que no existe una causa única, momentánea y súbita, no habría un accidente, puesto que al menos se dieron dos hechos distintos, sin que en la sentencia de instancia determine cuándo comienza el demandante a sufrir su depresión.

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es ya que en el indicado motivo de casación, la parte recurrente, "Cahispa S.A.", hace supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos distintos o más bien opuestos a los declarados en la instancia, sin combatir éstos por los limitados motivos de casación que lo permiten. No se ha infringido el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que los hechos probados de la Sentencia califican el hecho como un accidente según define la norma; y además la recurrente obvia que la Sentencia señala textualmente que es a través del atentado de 24 de mayo, luego reiterado el 26 de agosto, cuando Carlos Manuel sufre el desequilibrio que determina su incapacidad, concluyendo lo anterior de una interpretación de las pruebas existentes en el procedimiento.

TERCERO

El segundo motivo, la recurrente también lo sostiene en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considerando que existe una interpretación errónea del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1.281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos y en concreto del artículo 14 de las condiciones generales de la póliza, así como el 23.

Así afirma que en las Condiciones Generales de la Póliza se establece que la invalidez tiene que comprobarse en el plazo de un año (Art. 14 ) lo que tiene una importancia fundamental a juicio del recurrente, ya que contiene una delimitación contractual del riesgo, siendo que en el caso concreto el citado plazo ha transcurrido cuando se produce el acuerdo de jubilación por incapacidad permanente.

Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria de su antecesor.

Es sabido que la revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos realizada por los órganos de instancia únicamente se puede hacer valer en casación en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógica, absurda o ilegal la propuesta por el tribunal de instancia - SSTS 15-3-00, 9-3-00 y 8-6-00-; tal cosa no sucede puesto que el artículo 14 de la póliza establece que "en caso de invalidez permanente del asegurado víctima de un accidente, comprobada en el término de un año contado desde la fecha del mismo", lo que ha sucedido en el presente caso puesto que, si bien la Resolución de la Dirección General de la Policía de 27 de octubre de 1.998 por la que se acuerda la Jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio del policía Carlos Manuel está fuera del año, la comprobación de la causa se hizo dentro del mismo cuando el día 23 de abril de 1.998, el Servicio Sanitario recomendó la conveniencia de iniciar el expediente de jubilación por incapacidad permanente y ratificada por el reconocimiento del Tribunal Médico, en Acta de 5 de junio de 1.998 como se menciona en la Resolución de 27 de octubre de 1.998.

A mayor abundamiento, de la lectura del párrafo primero artículo 16 de las Condiciones Generales de la Póliza, que dice: "el grado de invalidez se fijará una vez que el estado del Asegurado se pueda reconocer como definitivo, pero siempre dentro del año a contar desde la fecha del accidente" se desprende que la exigencia de el año tiene una función interna de la Compañía para definir consecuencias de los accidentes en plazos temporales razonables, sólo así se explica que en los párrafos siguientes se transcriba un procedimiento para la determinación del grado de invalidez semejante al previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por tanto no se puede tildar de absurda, ilógica o ilegal la interpretación contractual realizada en la instancia.

QUINTO

El tercer y último motivo, también residenciado en el artículo 1.692-4 de la LEC, tiene su fundamento en la inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil al considerar que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el inicio del párrafo 5º del artículo 2 de las Condiciones Generales en el que se dice que "no se considerarán accidentes: las enfermedades de toda clase, sea cual fuere su origen".

Este motivo también debe ser desestimado.

Y así es ya que partiendo de lo ya señalado en el Fundamento anterior, tampoco en este caso procede la revisión de la labor interpretativa puesto que la Sentencia declara expresamente probado que no puede negarse la condición de accidente a los efectos del seguro concertado al detrimento de la salud motivado por dos hechos claros, habiéndose declarado ya por esta Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2.002 en referencia al artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que, en cuanto al primero de los elementos de esa definición, la "lesión corporal", ha de entenderse por lesión toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la aseguradora "CAHISPA S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 24 de mayo de 2.000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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