ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11545A
Número de Recurso3426/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3426 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3426/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 840/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 472/2012 del Juzgado de Primera n.º 3 de Barcelona. La representación procesal de D. Jesús Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., envió escrito ante esta Sala el 21 de noviembre de 2016 personándose como parte recurrente/recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, personándose como parte recurrente/recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no exenta, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., envió escrito el 22 de octubre de 2018, en el que manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la representación de D. Jesús Carlos, mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2018, lo ha hecho, mostrando su disconformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por ambas partes se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de la vigencia de la póliza y de condena al cumplimiento de contrato de seguro en reclamación de 270.450 euros, con deducción del importe de la prima no satisfecha, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, inferior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se interpone por el cauce adecuado por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo en el que se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los casos en que cabe considerar que concurre causa justificada de la regla 8ª del art. 20 LCS, citando a efecto las SSTS de 1 de junio de 1998, 25 de septiembre de 1999, 16 de agosto de 2008, 29 de octubre de 2008 y 10 de noviembre de 2008. Defiende que en el presente caso existe causa justificada para la no imposición de intereses de recargo a la aseguradora Allianz ya que estaba más que justificada su oposición al pago, atendiendo a los motivos de oposición a la demanda (no vigencia de la póliza y falta de cobertura del siniestro) atendiendo también a que en la sentencia de primera instancia fue acogida íntegramente la tesis de la recurrente y que en grado de apelación se fijó un quantum indemnizatorio de 85.892,11 euros frente a los 270.450 euros solicitados en la demanda. En función de las circunstancias del caso, estima la recurrente que no puede hablarse de una actuación no diligente de la aseguradora, pues siendo objeto de debate la vigencia de la póliza por falta de pago de la prima y su cobertura, ha sido necesario acudir a la vía judicial para determinar la corrección y eficacia del pago de la prima, pendiendo además un procedimiento penal de suma trascendencia para el caso en el que se dilucidaba la falsedad documental de los informes médicos aportados en la jurisdicción social.

A la vista de lo planteado procede su admisión, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos se interpone por el cauce correcto por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único por:

"[...]Infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, del art. 1288 del Código Civil en relación con el art. 10.2 de la Ley 26/1984, así como del art. 6 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril, todos ellos en relación con la definición de accidente recogida en la condición general denominada "GARANTÍA COMPLEMENTARIA DE FALLECIMIENTO O INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA POR ACCIDENTE" de la póliza litigiosa, contratada en su día con AGF SEGUROS S.A. y la doctrina jurisprudencial e interpretación de dichos preceptos recogida en las Sentencias emanadas de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictadas en aplicación del canon hermenéutico contra proferentem y que sientan además la doctrina de la inaplicación de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales deben figurar destacadas especialmente en la póliza y específicamente aceptadas por escrito, lo que no ha ocurrido con la cláusula controvertida.[...]". Luego transcribe parte de la fundamentación de las SSTS n.º 895/2011 de 30 de noviembre, 375/2011 de 7 de junio y 997/2006 de 11 de octubre sobre la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem y las cláusulas limitativas de derechos.

El recurrente mantiene que la condición general denominada "GARANTÍA COMPLEMENTARIA DE FALLECIMIENTO O INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O POR ACCIDENTE" de la póliza litigiosa y que define lo que se entiende por accidente es una cláusula limitativa de derechos, pues restringe su calificación a las lesiones corporales físicas derivadas del accidente y no psíquicas y no cumple los dos requisitos de validez y aplicabilidad exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, porque no aparece destacada de modo especial y porque no ha sido objeto de aceptación específica.

Como consecuencia de la definición restrictiva del concepto de accidente a efectos indemnizatorios se excluye del mismo la enfermedad psiquiátrica que constituye la causa principal por la que le fue reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente en la jurisdicción social. A la luz de la jurisprudencia invocada, estima el recurrente que la sentencia recurrida con respecto a la calificación del riesgo asegurado como accidente incurre en la infracción de los preceptos antes citados al no reconocer también la garantía complementaria.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC en relación con el art. 222.4 LEC, al considerar que lo decidido en la jurisdicción social por la que se declaró al recurrente en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente no laboral debiera tenerse en consideración en la sentencia recurrida y partir de la declaración de accidente como contingencia de la que emana dicha situación invalidante, por haber sido objeto de un procedimiento previo que ya ha resuelto con carácter firme esta cuestión.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos no puede admitirse por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada. No se respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria, y el recurso se basa en una interpretación contractual propia y alternativa, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC).

La sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 (recurso nº 1639/2008) declara que:

"[...]La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común expresada a través del mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [...] Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008, entre otras).

Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado[...]".

La parte recurrente se desentiende de los hechos probados y sin atacar debidamente la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida, ofrece una interpretación alternativa de la garantía complementaria de invalidez permanente absoluta por accidente. De esta forma mantiene la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada eludiendo la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y afirmando como resultado de su propia interpretación que tal cláusula es limitativa de derechos y además no destacada, ni específicamente aceptada, sin que este sea el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial rechaza el planteamiento del apelante, ahora recurrente, atendiendo al condicionado de la póliza donde se define lo que se entiende por invalidez permanente absoluta y por accidente en caso de invalidez, exponiendo a continuación las razones por las que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de lo social que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral no le vincula, como pretende el recurrente, siendo en este sentido destacable que de las dolencias que se tuvieron en cuenta en la declaración de dicha incapacidad, solo la fractura de la falange proximal del 1º dedo del pie derecho se ha probado que trae causa o deriva del accidente. El resto de dolencias (pérdida auditiva y necesidad de acúfenos y trastorno depresivo) no se han acreditado con las periciales practicadas en los autos que sean consecuencia directa del accidente, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de documentos médicos que se aportaron para acreditarlas con anterioridad a este pleito y cobrar una póliza de seguro de accidentes, fueron alterados o falsificados por el propio actor, que resultó condenado por un delito de falsedad en documento público y oficial. Partiendo de la definición de invalidez permanente absoluta contenida en la póliza y a la vista de la lesión del pie, única dolencia que se ha acreditado que sea consecuencia del accidente y no revistiendo esta la imposibilidad para realizar cualquier clase de trabajo o incluso el trabajo que venía realizando el actor y no alcanzando el grado de invalidez exigido (66%), rechaza la cobertura complementaria de invalidez derivada de accidente.

Esto determina la falta de acreditación del interés casacional alegado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

El interés que se invoca por la parte recurrente resulta por tanto inexistente porque, amén de ser doctrina de esta Sala, conocida y reiterada, que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y solo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, la doctrina jurisprudencial invocada sólo se infringiría si con una nueva interpretación y valoración de la prueba se fijara el supuesto de hecho que plantea el recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia, con el recurso de casación se pretende una nueva valoración de la prueba y una interpretación acorde a sus intereses, en definitiva una tercera instancia sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación de acuerdo con la finalidad que le es propia de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial que se invoca al margen de las circunstancias concurrentes y de la función interpretativa que no se justifica como revisable en casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Jesús Carlos, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Admitido el recurso de casación interpuesto por Allianz, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 840/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 472/2012 del Juzgado de Primera n.º 3 de Barcelona. Con imposición de las costas de estos recursos a la parte recurrente.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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