AAN 27/2022, 28 de Enero de 2022
Ponente | FERNANDO ANDREU MERELLES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2022:364A |
Número de Recurso | 14/2022 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
AUTO: 00027/2022
ROLLO DE SALA: 14/2.022
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 7/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4
A U T O Nº 27/2022.
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Madrid, a veintiocho de enero del año dos mil veintidós.
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El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de fecha 11 de enero de 2.022, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Luis Angel contra el auto de fecha 15 de octubre de 2021, que decretaba el procesamiento en esta causa de su representado.
Interpuesto por la citada representación, de forma subsidiaria, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que a su derecho convenga.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.
La parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 17 de enero de 2022, interesando la estimación del recurso interpuesto.
Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma, habiéndose adelantado la deliberación señalada al día de la fecha.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
El presente recurso se dirige frente al auto de procesamiento citado en la presente causa, comenzando su oposición al mismo mediante la alegación de que en ningún momento, durante la instrucción de la presente causa, se ha atribuido al recurrente su participación en un presunto delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en los términos en que lo hace el auto recurrido. Se indica que con ocasión de la única declaración judicial prestada se dictó auto por el que se decretaba su libertad provisional, en el que se indica que la investigación respecto del mismo se centra, principalmente, en un presunto delito de blanqueo de capitales relacionados con el tráfico de drogas; que mediante providencia del Juzgado Central de Instrucción, de fecha 27 de julio de 2021, en la que se cita a los investigados distinguiéndose dos grupos diferenciados: uno por delito de tráfico de drogas, y otro por el delito de blanqueo de capitales, entre los que se encontraba el recurrente, añadiendo que el Ministerio Fiscal en ningún momento ha interesado la eventual incriminación del recurrente por un presunto delito de tráfico de drogas.
Por otro lado, expone que el auto de procesamiento refiere la actividad del recurrente como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales, cuando las operaciones descritas no son sino operaciones lícitas de tráfico mercantil, perfectamente incardinables en cualquier situación empresarial del sector inmobiliario, al que el recurrente se dedica desde hace tiempo.
Concluye este bloque de alegaciones interesando que se reduzca la fianza que se exige en el auto recurrido al recurrente en la suma de 100 millones de euros, referidos al delito de tráfico de drogas.
Por todo ello considera que el auto de procesamiento es "sorpresivo", en cuanto presupuesto del acto formal de la eventual acusación, al no existir indicio alguno sobre la participación del recurrente en el delito de tráfico de drogas, y ser mínimos y remotos los existentes sobre el de blanqueo de capitales, vulnerándose sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de cualquier tipo de indefensión y al principio de presunción de inocencia, dado el derecho inexcusable a ser informado de la acusación, y sin que exista prueba de cargo o indiciaria suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de lauto recurrido, al entender que concurren indicios suficientes para considerar al recurrente partícipe del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, al favorecer con su conducta la comisión de tal ilícito penal.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos expuestos en el recurso, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y la función que nuestra ley procesal atribuye al auto de procesamiento que aquí se recurre. Según la STS de 2 de abril de 1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el art. 384 de la L.E.Crim., con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto da procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Jaez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3, 22-6 y 21-10-2005, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( art. 386 L.E.C.); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en
estos supuestos nuestra L.E.Crim. exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-4-89 señaló al respecto lo siguiente: « El auto de procesamiento, desde la Ley de 22 diciembre de 1872, Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del art. 118 L.E.Crim ., producida por la L. 53/1978 de 4 diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L.E.Crim .), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4 L.E.Crim .), además, de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.
El procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción.
Consecuentemente, este Tribunal ha señalado que el procesamiento no puede por su naturaleza vulnerar por sí mismo la presunción de inocencia, que es, en principio...
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