SAP La Rioja 258/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:400
Número de Recurso407/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00258/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100412

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2006

SENTENCIA Nº 258 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dieciséis de septiembre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 407 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Gabriel representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por el letrado D. CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU, y como apelados la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES y D. Pedro Antonio representados por la procuradora Dª SANDRA SOMALO ALVAREZ, y asistido por el letrado Dª CRISTINA ROMERA PEDROSA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de abril de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Gabriel debo condenar y condeno solidariamente a don Pedro Antonio y la compañía aseguradora Winterthur a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICOCHO EUROS CON VEINTISEIETE CÉNTIMOS (48.828,27 euros), con los intereses, para la aseguradora, del art. 20 LCS , sin hacer especial imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se pronuncia en los términos expresados, siendo parcialmente estimatoria de las pretensiones en su día deducidas contra don Pedro Antonio y la mercantil aseguradora "WINTHERTHUR SEGUROS GENERALES", es objeto de recurso de apelación por el demandante en el procedimiento, don Gabriel . Teniendo su origen la reclamación en los daños y perjuicios, personales y materiales, sufridos por el demandante a partir del accidente de circulación ocurrido el 26 de agosto de 2003 y consistente en el atropello de don Gabriel por la motocicleta Kawasaki matrícula 2265-CDY, conducida por el demandado don Pedro Antonio y asegurada en "WINTHERTHUR SEGUROS GENERALES", no se discute en ninguna de las dos instancias ni la existencia del accidente ni la responsabilidad en el mismo del conductor demandado. El recurrente discrepa, sin embargo, de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia a su favor, siendo varios los motivos de discrepancia.

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se señala que, como consecuencia del accidente, don Gabriel sufrió lesiones consistentes en "fractura diafisiaria bifocal y cerrada de tibia y peroné derecho y traumatismo de hombro derecho". Según se expresa, de estas lesiones tardó en curar 454 días, momento en el que alcanzó la estabilidad lesional, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y 12 de hospitalización. Como secuelas se señalan las siguientes: "flexión de rodilla limitada a 120º, hombro doloroso de carácter severo, limitación de la movilidad del hombro derecho en los grados señalados en el informe del perito judicial, y perjuicio estético ligero por presencia de cicatrices en pierna y brazo derecho". Asimismo se expresa que el demandante debió hacer frente, durante su incapacidad temporal, a gastos farmacéuticos y de transporte por importe de 597,29 euros, y también de coste de contratación de personal que le supliera al frente del negocio por importe de 12.127,14 euros.

SEGUNDO

En el primero de los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Gabriel , se considera que la sentencia recurrida incurre en error en la determinación de los días de curación que precisó el recurrente para sanar de sus lesiones. Se señala, en concreto, que la juzgadora de instancia contó, en este caso, con dos informes periciales de parte, los elaborados por la doctora Beatriz y por el doctor Pedro Jesús , y con otros dos informes, el del médico forense y el del perito judicialmente designado en la forma establecida en el artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Refiriéndose a estos dos últimos, se destaca que son de fecha diferente, siendo el primero de 14 de diciembre de 2004 y el segundo de 23 de marzo de 2007, y que el del médico forense fija los días de curación en función de la fecha de altaconcedida por el médico especialista doctor Jose María , que intervino en la intervención quirúrgica que le fue practicada al recurrente, mientras que el perito judicial fija los días de curación en función de la fecha de alta del médico de cabecera, en diciembre de 2005. Se añade que el perito judicial ha tenido acceso a una más completa documentación que el médico forense, siendo además el único que ha emitido el informe y aclarado su contenido en el acto del juicio oral, de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes en la Audiencia Previa sobre el modo de solventar las discrepancias existentes entre los informes periciales de parte aportados con los escritos de alegaciones iniciales. De acuerdo con el informe del perito judicial los días de curación fueron 845, indicando el perito que a la fecha de ser examinado el demandante por el médico forense las lesiones no se habían estabilizado, recibiendo tratamiento rehabilitador hasta septiembre de 2005. Finalmente, se señala que la juzgadora de instancia ha atendido, en lo que a las secuelas se refiere, al informe del perito judicial, con lo que los puntos concedidos por secuelas son inferiores.

TERCERO

Tanto en relación con este motivo como respecto al siguiente, se ha de partir de que no resulta en principio censurable la decisión de la juzgadora de instancia de decantarse por uno de los informes periciales practicados en la instancia. Así, las divergentes apreciaciones de los peritos propuestos por las partes han de ser resueltas aplicando la norma de valoración impuesta por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite a reglas de la sana crítica. Al efecto, la STS de 11 de mayo de 1981 resuelve que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior aplicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes". Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida en otras SSTS, entre ellas la de 28 de noviembre de 1992 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica (SSTS 30 de mayo de 1990 ), y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana (SSTS de 25 de abril de 1986, 9 de febrero de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ); pero lo que...

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