SAP Las Palmas 82/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2011
Fecha05 Abril 2011

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a cinco de abril de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 70/2009 del que dimana el presente Rollo número 61/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delito contra los derechos de los trabajadores frente a Eliseo representado por el procurador Sr Neyra Cruz y asistido por el letrado Sr De Adana Heredia Ildefonso representado por la procuradora Sra García Coello y asistido por la letrada Sra Diaz Lambin, Matías representado por la procuradiora Sra Crespo Ferrándiz y asistido por la letrada Sra Zabala Fernández y PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA representada por el procurador Sr Pérez Almeida y asistida por el letrado Sr Ramírez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de enero de 2011, con el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a DON Eliseo, a DON Ildefonso y a DON Matías como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal en relación con los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 3 y Anexo II, apartados 1 a 3 del RD 1215/1997, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en relación con el artículo 12.16.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concurso de leyes, con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152.1.1o y 3 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA, y, a D. Matías y a D. Eliseo, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA REALIZAR TAREAS PROPIAS DE CONSTRUCTOR POR TIEMPO DE UN ANO, y a D. Ildefonso, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA REALIZAR TAREAS PROPIAS DE APAREJADOR POR TIEMPO DE UN ANO, así como al abono a cada uno de los acusados de 1/3 de las costas procesales causadas. Asimismo, D. Eliseo, D. Ildefonso y D. Matías, habrán de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, a D. Luis Alberto en la suma total de 11.881,31 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC

; respondiendo de dicha cantidad, como responsable civil directo la companía de seguros Previsora General y hasta el límite del seguro, y como responsable civil subsidiario la mercantil Promociones y Construcciones Matías, S.L.; debiendo absolver a la mercantil Companía de Seguros Ges de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo que a continuación se se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos afrontar en primer lugar una cuestión de orden público alega por primera vez en el recurso de Ildefonso, como es la prescripción, debate que no esta vedado en esta alzada por más que sea, como hemos dicho, la primera vez que se introduce esta alegación ene el procedimiento, al tratarse, como también hemos indicado de una cuestión de orden público, siendo perfectamente conocidos los requisitos de esta institución así como sus efectos, que nosotros ahora no vamos a repetir. La cuestión a dilucidar no es otra que si iniciado un procedimiento frente a una persona, en nuestro caso, Matías, la imputación de este interrumpe el cómputo de la prescripción para todos los posibles implicados en la comisión del delito que sean identificados con posterioridad, esto es Ildefonso y Eliseo, en este sentido nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2010 .

"Y para fundamentar su tesis cita la acusación pública la sentencia de este Tribunal 312/2005, de 9 de marzo . En esta resolución se afirma que "Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

Incluso algunas sentencias como la 751/2003, antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( STS núm. 17/2005, de 3 de febrero, que cita las de 30 de diciembre de 1997, 9 de julio de 1999, 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 ).

En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización", ( STS núm. 1559/2003, de 19 de noviembre

, que cita la STS núm. 1035/1994, de 20 de mayo ).Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/09

"Y por ello también la expresión '(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' (art. 132.2 CP ) no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez" (STC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2, citando la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10). Partiendo de esa conclusión hemos considerado que la exégesis del citado precepto que, frente a la acabada de...

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