STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2005:1966
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, trece de octubre de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan José Reigosa González, D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. José Antonio Ballestero Pascual, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚMERO 32 En el recurso de casación 13/05 interpuesto por Dª. Lidia , D. Íñigo , Dª. Rosa , D. Augusto , D. Carlos Daniel y D. Marcelino , representado por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y asistido por el Letrado D. José Manuel López Álvarez, y en el que es parte recurrida D. Esteban , representado por la Procuradora Dª. Concepción Pérez García y asistida por el Letrado D. Alejandro Ferreiro Medina, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de diez de enero de dos mil cinco (rollo de apelación número 368 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 56 de 2003, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Fonsagrada , sobre acceso a la propiedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Esteban , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera de A Fonsagrada, formuló, el 16 de julio de 2003, demanda de juicio declarativo ordinario contra Dª. Lidia , D. Íñigo , D. Augusto , Dª. Rosa , D. Augusto , D. Carlos Daniel y D. Marcelino . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que el demandante tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas descritas en el expositivo primero, pagando a los demandados el precio de las mismas, que viene determinado por el informe pericial acompañado a la demanda, y caso de no ser afectado éste por otro fijado de común acuerdo por las partes, y de no lograrse el mismo, el que se fije por la Junta de Estimación Provincial a que se refiere el apartado segundo del artículo de la Ley 3/1993 de Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia , siguiendo el criterio previsto en el apartado primero del citado artículo 6º de la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y, disponer el otorgamiento de la escritura pública de venta de dichas fincas a favor del demandante con apercibimiento de ser otorgada de oficio en el caso de no verificarlo dentro del plazo prudencial que al efecto se señale, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. Admitida la demanda (el 17 de julio de 2003) y emplazada la demandada, la Procuradora Dª.

    Soledad Sierra Villaverde, compareció en los autos (el 19 de septiembre de 2003) en nombre y representación de Dª. Lidia , D. Íñigo , Dª. Rosa , D. Augusto , D. Carlos Daniel y D. Marcelino y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas al demandante.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta, el 15 de octubre de 2003, aquéllas ratificaron sus escritos rectores y propusieron prueba. El 14 de enero de 2004 se celebró el juicio y se declaró visto para sentencia.

  3. El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Fonsagrada dictó sentencia con fecha de veintiocho de junio de dos mil cuatro, cuyo fallo es como sigue:

    Que debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Luís Felipe Rodríguez Fernández en representación de D. Esteban contra Dª. Lidia , D. Íñigo , D. Esteban , Dª. Rosa , D. Augusto , D. Carlos Daniel y D. Marcelino , absuelvo a éstos de los pedimentos deducidos de contrario, sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

La representación del demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de diez de enero de dos mil cinco, que en su parte dispositiva dice:

Que revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Fonsagrada, estimamos la demanda interpuesta por D. Esteban contra contra Dª. Lidia , D. Íñigo , D. Esteban , Dª. Rosa , D. Augusto , D. Carlos Daniel y D. Marcelino , y declaramos:

Que el demandante tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, pagando a los demandados el precio que se fije por la Junta de Estimación Provincial de las Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos a que se refiere el art. 6º de la Ley 3/1993 de 16 de abril (LAAHG) de Galicia , siguiendo el criterio previsto en el apartado primero del mismo; condenando a los demandados a estar y pasar por el precedente pronunciamiento y al otorgamiento de la escritura pública de venta de dichas fincas a favor del demandante, con apercibimiento de ser otorgada de oficio en el caso de no hacerlo dentro del plazo que se les señale; sin hacer declaración expresa de las costas de ambas instancias.

TERCERO

1. La representación de los demandados y apelados presentó escrito el 31 de enero de 2005 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 10 de enero por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta, por providencia de fecha 2 de febrero de 2005, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. El procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de Dª. Lidia , D. Íñigo , Dª.

Rosa , D. Augusto , D. Carlos Daniel y D. Marcelino , mediante escrito presentado en dicha Sección el 10 de marzo de 2005, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 10 de enero de 2005 . Por providencia del día 10 de marzo, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordó emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y remitirle los autos.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 20 de abril de 2005 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida, en nombre y representación de D. Esteban , la Procuradora Dª. Concepción Pérez García formalizó escrito de impugnación del recurso el 20 de mayo.

La Sala, por providencia de 25 de mayo, señaló día, el 15 del pasado mes de junio, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso expuesto en el escrito de interposición, presentado el día nueve de marzo de 2005, se enuncia según el siguiente tenor literal. "Al amparo del artículo 3 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia , por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ".

Como bien se indica en la oposición al recurso, el precepto de la Ley de Recurso de Casación en materia de Derecho Civil de Galicia en que se basa el motivo se encontraba ya derogado cuando se prepara e interpone por haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del T.C. de 25 de marzo de 2004 , de modo que el recurso no puede apoyarse en una norma inexistente y tanto menos cuanto que, a la vista del escrito de preparación, se observa con nitidez que no se articula como motivo de infracción procesal por la vía del artículo 469.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino como motivo de recurso de casación con cita del artículo 477 de aquella y 2 de la Ley 11/93 , sin percatarse de que el número primero de este precepto, así como la Disposición Adicional, expresamente citados por el recurrente, han sido también...

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