ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4735A
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Juan Pedro presentó con fecha de 19 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 175/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 862/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Antequera.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 3 de junio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de DON Juan Pedro . Por la Procuradora Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de DOÑA Julieta , presentó escrito con fecha de 6 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 29 de abril de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2015, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de mayo de 2015, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1261 , 1263 , 1278 y 1310 CC , por considerar que el contrato suscrito entre las partes sería radicalmente nulo, y no se puede convalidar por el transcurso del tiempo, siendo la acción de nulidad imprescriptible; el segundo, por infracción de la necesidad de identificación de la finca para que prospere la acción declarativa de dominio sobre la misma, pues de contrario no se habría acreditado dicha identificación; el tercero, por infracción de los arts. 358, 361, 453 y 54 C, por considerar que procedería la estimación de la acción de accesión, formulada por vía reconvencional por la parte, pues el recurrente habría realizado en la parte trasera de la vivienda obras, consistentes en una habitación, cuarto de baño y una cochera, y que dichas obras fueron ejecutadas con el consentimiento de la actora, previo pago de los gastos efectuados.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la siguientes causas de inadmisión:

    1. El motivo primero del recurso incurre, en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), por cuanto aunque se cita en el escrito de interposición una sentencia de esta Sala (STS de 4 de octubre de 2006 , que a su vez se remite a otras sentencias), ésta contempla un supuesto que no guarda la suficiente conexión o relación con el enjuiciado (en el que se alega como motivo de recurso la existencia de nulidad, en el caso de autos, por la edad de 17 años de la parte suscribiente del contrato de compraventa firmado con fecha de 3 de agosto de 1971), pues la sentencia de contraste invocada se refiere a un supuesto de nulidad de donaciones por utilización desleal de un poder no revocado.

    2. Asimismo, el motivo primero del recurso incurre, además y a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ). Así, sostiene el recurrente que la alegación de la edad de 17 años de edad, de la actora al tiempo de suscribir el contrato privado de compraventa de fecha de 3 de agosto de 1971, debería de haber sido apreciado como determinante de la nulidad por la resolución impugnada; pero elude o soslaya que la citada resolución concluye: primero, que no ha resultado acreditado por los demandados, y ni siquiera se alega, que la actora a la fecha de suscripción del citado contrato careciera de discernimiento; segundo que, además, el contrato quedó convalidado al adquirir la mayoría de edad la contratante, produciéndose su confirmación, a causa de la conducta de los intervinientes que no solicitaron su anulación; y tercero, que por acta notarial de manifestaciones de 14 de septiembre de 2005 otorgada por la madre de la actora con uno de los codemandados, y ahora recurrente, se reconocía expresamente la propiedad de la actora, por lo que la ocupación de la vivienda por el demandado, ahora recurrente, se produjo por mera liberalidad, al no haber acreditado título de ocupación.

    3. Por su parte, los motivos segundo y tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ). Así, mantiene la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso que la finca objeto de autos no habría sido objeto de identificación por la parte actora; y en relación a la acción de accesión ejercitada por el recurrente por vía reconvencional, dado que éste habría realizado en la parte trasera de la vivienda obras, consistentes en una habitación, cuarto de baño y una cochera, y que dichas obras fueron ejecutadas con el consentimiento de la actora, previo pago de los gastos efectuados. Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada concluye que ninguna duda cabe de la situación y extensión del inmueble objeto de autos, al quedar identificados los linderos físicamente, y al ser una vivienda urbana y ubicada entre dos colindantes y dos calles; y segundo, que en acta de manifestación de fecha de 14 de septiembre de 2005, se reconoció por el demandando reconviniente la propiedad de la actora, por lo que al reconocerse que el suelo no estaba en su patrimonio, en consecuencia, se pierde lo construido en beneficio del dueño del terreno, sin derecho a indemnización. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la sentencia citada, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 9 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 175/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 862/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 862/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Antequera.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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