STSJ Cataluña 578/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2011
Fecha27 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8001758

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ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 27 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 578/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 28 de Junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 87/2010 y siendo recurrido Pneumatics Girona, S.L. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequias, contra Pneumátics Girona, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado el 15-12-2009, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. No se hace pronunciamiento alguno contra el FOGASA".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Ezequias, provisto de DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa PNEUMATICS GIRONA, S.L., con antigüedad del 1-1-1979, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo un salario bruto mensual de

2.428'77 euros, igual a 80'95 euros diarios (En cuanto a la antigüedad, salario y categoría profesional, nóminas folios 51-64 y 294-319 y testificales de D. Modesto y D. Gervasio en relación a la categoría. Los demás datos son incontrovertidos).

SEGUNDO

El día 14-12-2009, sobre las 15:30 horas, dentro de la empresa PNEUMATICS GIRONA, S.L. y en jornada laboral, D. Ezequias, a raíz de una discrepancia sobre la apertura de la puerta, agarró por el cuello a D. Cayetano, su jefe inmediato, llamándolo "hijo de puta" y "cabrón", cayendo al suelo los dos. El trabajador D. Gervasio sujetó a D. Ezequias y otro trabajador recogió un cuchillo propiedad de D. Ezequias que había caído al suelo, mientras D. Ezequias gritaba diciendo "dejadme que lo rajo". Mientras los sujetaban, el Sr. Ezequias recibió un golpe del Sr. Cayetano que le alcanzó la nariz provocándole edema sin epistaxi y siendo objetivado por el médico forense de contusiones en tronco y cuello que no precisaron para su curación más que una primera asistencia facultativa, estando de baja desde el 14-12-2009 hasta el 13-1-2010. Por su parte, D. Cayetano tuvo que acudir a los servicios de urgencias, siéndole objetivadas erosiones superficiales a nivel de regiones supraescapulares (ambas) y dolor a la palpación en la musculatura paracervical bilateral. A raíz de estos hechos, se instruyeron Diligencias Previas nº 2480/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona.

(Este hecho probado se extrae del parte urgencias Sr. Cayetano folio 209, declaración de imputado Sr. Ezequias folios 216-218, cuchillo del Sr. Ezequias folio 281, informe hospitalario del Sr. Ezequias y foto folios 320-321, informe forense del Sr. Ezequias folio 328, parte de baja folio 329, testificales de D. Gervasio y D. Modesto y declaraciones de las partes).

TERCERO

PNEUMATICS GIRONA, S.L. remitió carta de despido a D. Ezequias con efectos del 15-12-2009, por aplicación de los arts. 54.b) y c) del ET y art. 18.i) del Convenio Colectivo del Metal, con base a los hechos descritos en el hecho probado 2º, entre otros, mediante comunicación escrita que obra unida a los autos y que por no haberse discutido su tenor literal, se da por íntegramente reproducida (folios 9 y 10).

CUARTO

D. Ezequias no ostenta la condición de representante legal, ni nunca ha ostentado, en el último año, la condición ni de delegado de personal, ni de delegado sindical en la empresa demandada (no controvertido).

QUINTO

El 19-1-2010 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 12-2-2010 (folio 14).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido, declarando su procedencia y convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna ni salarios de tramitación, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

El recurso del trabajador, impugnado de contrario, consta de un primer motivo, de revisión histórica, con correcto amparo procesal en el apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que postula la modificación de los hechos probados primero y cuarto y la adición de dos nuevos hechos probados.

La prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;

d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

TERCERO

Efectuadas estas necesarias consideraciones generales, pasamos al examen del motivo, que consta como hemos dicho de varias pretensiones modificatorias.

En cuanto a la revisión del hecho primero, respecto a la antigüedad, tareas y salario declarados, se ha de rechazar, pues los informes de vida laboral no evidencian por sí solos de manera incuestionable, sin necesidad de argumentación, la mayor antigüedad pretendida, existiendo hojas de salarios en autos que dan respaldo probatorio a la antigüedad fijada en el ordinal discutido. En todo caso, aunque se aceptara la tesis revisora, por considerar que hubo un fenómeno sucesorio de empresas, debiendo asumir la sucesora la antigüedad acreditada en la empresa de origen, lo cierto es que tal dato resultaría intrascendente para la solución final del recurso.

En cuanto a las tareas, respecto de las que se dice en el recurso que eran las de encargado y no las de oficial 1ª, se ampara la pretensión modificatoria en prueba testifical, olvidando el recurrente que tal prueba es inhábil para revisar hechos probados en suplicación.

Y, en cuanto al salario, la parte recurrente se limita a realizar alegaciones sobre el...

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