SAP Pontevedra 588/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00588/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 650/12

Asunto: ORDINARIO 632/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.588

En Pontevedra a quince de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 632/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 650/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Filomena, representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELÓN, y asistido por el Letrado D. RAMÓN VIEITES LAYA, y como parte apelado- demandado: D. Jacinta, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 31 mayo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Jacobo Martínez Melón, en nombre y representación de Doña Filomena, contra Doña Jacinta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Abella Otero, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Filomena, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la condición de arrendamiento rústico histórico.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Filomena se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 632/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados que desestimó su pretensión de acceso a la propiedad bajo la vigencia de Ley de Arrendamientos rústicos de Galicia en relación a dos inmuebles, casa de labranza y finca, supeditada el pago del importe del precio previsto en el art. 6.1 de dicha norma.

Aduce en primer lugar, error en la valoración de la prueba al no aceptar la sentencia de instancia, la figura invocada en la demanda como arrendamiento rústico histórico respecto de una casa y finca que constituyen un lugar acasarado sitas en el lugar de Vilariño, municipio de Cambados, que habría sido concertado de manera verbal y de los que únicamente conserva recibos a partir del año 1981. Apoyaba su tesis en que la renta se pagaba en el equivalente en dinero de una determinada cantidad de maíz, lo que solo pudo hacerse hasta la Ley de 23 de julio de 1942, que estipuló que en lo sucesivo debía hacerse en trigo; que en los recibos se aplicaron los incrementos sobre la renta establecidos en la Ley de 15 de julio de 1954 para los arrendamientos rústicos protegidos. Dicho arrendamiento ya lo habían llevado sus padres antes de 1942, habiéndose ella y su esposo, quedado con la explotación a través del cultivo personal y directo de la misma.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2005 destaca la trascendencia que esta clase de contratos tienen en el derecho consuetudinario gallego y de ahí la justificación de que la ley prevea el acceso a la propiedad de quienes, desde generaciones, los vienen disfrutando, con sentimiento de pertenencia, lo que expresa en los términos siguientes:

"Posibilitar ampliamente la conversión en titulares dominicales de los arrendatarios y aparceros históricos, emana de que estos arrendamientos y aparcerías, constitutivos de derecho civil propio de Galicia, vienen siendo considerados como una institución dotada de identidad diferenciada, dadas las peculiaridades que ofrecen por su origen consuetudinario, por su forma predominantemente verbal, por la figura del arrendatario en la que prima la condición de jefe de familia, por su objeto, generalmente lugar acasarado, por su duración que es prácticamente indefinida en virtud del derecho de sucesión, por el intenso sentimiento dominical que tienen los arrendatarios y, en definitiva, por la imprecisión de su naturaleza jurídica, tan cercana al censo enfitéutico ( sentencia del T.C. de 16 de noviembre de 1992 y de este Tribunal de 13 de octubre de 2001 ).

Este derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas a favor del arrendatario, en los arrendamientos históricos, como así define el demandante, están regulados en los artículos 6 y 7, en relación con el apartado 2, apartado primero de la Ley 3/93 de 16 de abril de Aparcerías y de Arrendamientos Rústicos de Galicia, y como normas complementarias la legislación Especial de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y el Código Civil."

En efecto, es frecuente con respecto a los contratos relativos a arrendamientos rústicos históricos que, por su antigüedad o porque se hayan concertado verbalmente, no exista reflejo documental de su realidad, ahora bien ello no quiere decir que baste la simple alegación de la existencia de un arriendo de tal clase para que, sin ningún rigor probatorio, se dé el mismo por acreditado, relajando al grado máximo dicha exigencia consustancial para la prosperabilidad de cualquier pretensión procesal frente a la que se ejercite por la contraparte el legítimo derecho a la oposición, ambos amparados por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Se combate la sentencia apelada que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, por entender que la misma ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que no sólo, se ha acreditado en los autos que el arrendamiento de la actual arrendataria trae causa del inicial de sus padres D. Carlos Jesús y Dª Teresa, sino que además lo ha probado en los términos del art. 217 de la LEC porque han vivido en la casa de labranza con anterioridad a 1942 y la han explotado a través de la figura del arriendo.

La Ley 3/93 de 16 de abril, sobre arrendamientos rústicos históricos sienta que: Artículo 1.

Los arrendamientos rústicos históricos, constituidos desde tiempos inmemoriales y regidos por la costumbre como institución propia del Derecho civil gallego, se someterán a lo dispuesto en la presente Ley.

Asimismo, esta Ley será de aplicación a las aparcerías históricas, es decir, las constituidas con anterioridad a agosto de 1942, siempre que no se haya modificado desde aquella fecha la participación correspondiente a cada una de las partes.

Artículo 2.

  1. Se reconoce a los arrendamientos rústicos históricos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1 de agosto de 1942 y a las aparcerías que se describen en el artículo anterior su peculiar carácter como modalidad de contrato para la explotación agraria, cuya titularidad de la explotación agraria y el trabajo personal corresponden al arrendatario o aparcero.

  2. No perderán la condición de arrendamientos históricos por el hecho de que las partes hubiesen establecido verbalmente o por escrito, algún pacto que modificase la renta, otro elemento o condición del contrato primitivo, siempre y cuando se haya mantenido constante el arrendamiento.

En los presentes autos, a fin de acreditar que efectivamente nos hallamos ante un arrendamiento histórico, contamos con las siguientes pruebas al efecto:

Documental:

  1. Los recibos del contrato de arrendamiento rústico aportados desde 1981, en ellos hasta el año 2004 la renta se estipuló que se pagaba en un porcentaje de maíz, dato este que sirve a la demandante para entender que el arrendamiento era anterior a 1942 en la medida que la Ley de 23 de Julio de 1942 de dicha fecha estipuló ex art. 3, que para lo sucesivo debía fijarse en una cantidad de trigo, prohibiéndose que se hiciera en otro cereal, de ahí que si la que ahora nos ocupa se fijó en maíz es porque el arrendamiento era anterior a dicha norma.

    La Sala valora dicha interpretación como plausible y razonada.

  2. Asimismo los recibos de pago de la renta reflejan un incremento de la renta pactada del 50% que fue previsto en el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954 para los arrendamientos anteriores a 1 de agosto de 1942 desde el comienzo de la prórroga forzosa que en él se establece en número de Qm. de trigo que sirva de módulo del canon arrendaticio experimentará un incremento anual equivalente al 10% del actual hasta llegar al 50% de la renta pactada. En particular en el recibo de 10 de noviembre de 1981 se dice que la renta pactada de 17 ferrados de maíz se le aplica el "50% de aumento, según las disposiciones vigentes ", y así se ha venido manteniendo.

    Como señala el recurrente la resolución a quo incurre en un error de valoración toda vez que atribuye tal incremento a un posible "pacto" al amparo del art. 1255 del C. Civil, y que ello no es así se deduce precisamente de la remisión a las "disposiciones legales vigentes". Además en los recibos de 1999 y 2000 se dice expresamente que la renta se eleva un 50% según la Ley de 1954 (doc. 12 y 13 de la demanda) sin que se tenga noticia que desde entonces y para dicho tipo de arrendamientos la renta volviera a elevarse.

    La propia demandada...

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