STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7571
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de febrero de 2005 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO L.A.B. y EL SINDICATO U.G.T. representado y defendido por el Letrado D. Jesús López Carrascal, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato LAB y el Sindicato UGT, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de la Circular de 24 de febrero de 2004, sobre jornada y horarios del personal laboral para dicho ejercicio declarando la ilegalidad de la misma y el derecho del colectivo afectado a disfrutar de los días de exceso de jornada que les hubiera correspondido de haberse respetado su jornada de verano con todos los pronunciamientos favorables que en derecho haya lugar. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya parte dispositiva dice: "Que, previa aprobación del desistimiento formulado en relación al primer pedimento de demanda, estimamos parcialmente la demanda formulada por los sindicatos Unión General de Trabajadores y Langile Abertzaleen Batasuna contra el departamento de Justicia, Empleo y Asuntos sociales del Gobierno Vasco y acogiendo el segundo pedimento contenido en tal demanda, declaramos el derecho del colectivo afectado por este conflicto a disfrutar de los días de exceso de jornada que les hubiesen correspondido, caso de que en el año dos mil cuatro se les hubiese respetado entre el día 1 de julio y el 15 de septiembre la jornada diaria fijada en el convenio colectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El presente conflicto afecta al personal laboral que presta sus servicios en el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, a salvo el dedicado al servicio de limpieza. 2.- Al mismo le resulta de aplicación el convenio colectivo de "colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año dos mil uno", publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 23 de agosto de tal año, en los términos señalados en su artículo 1. Se da por reproducido en su integridad. 3.- En concreto, la jornada efectiva y horarios del personal afectado por el mismo se regula principalmente en su artículo 18, salvo el del personal al servicio de la Administración de Justicia, que se regula en el artículo 19, que, a su vez, distingue entre el personal del servicio de limpieza y el resto, señalándose, en cuanto a este último grupo, "para el resto de categorías el horario de trabajo de lunes a viernes será de 7:30 horas diarias, treinta y siete treinta horas semanales, en jornada continua de mañana". 4.- En fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, el Director de recursos humanos de tal Departamento dictó una circular sobre jornadas y horarios del personal laboral de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año dos mil cuatro que, así mismo, se da por reproducida, señalando en su punto 1.2 "durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, la jornada de trabajo quedará establecida de forma continuad a razón de 6 horas 30 minutos cada día laborable o la reducción proporcional en jornadas parciales". 5.- Esta última jornada y horario ha sido el observado en tal período del año dos mil cuatro por el personal afectado por este conflicto. 6.- Ello ha supuesto, como consecuencia, que tal personal ha dispuesto de menor número de días de libre disposición con respecto de los que disfrutaron en años anteriores, días que salen como sobrante de la fijación de la jornada anual a cumplir conforme convenio y la concreción de las jornadas laborables y festivos y horarios. Se dan por reproducidos los calendarios laborales obrantes en la prueba documental dos, tres y cuatro de la aportada por la demandante. 7.- En su día el sindicato Unión General de Trabajadores presentó recurso de alzada contra aquella circular. 8.- En la reunión de la mesa sectorial de la negociación de las condiciones de trabajo de los colectivos laborales al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi de fecha 25 de enero de 2005 por la Dirección de Recursos Humanos se acordó retirar una circular similar para el año dos mil cinco, adaptándose la nueva circular a los estrictos términos del convenio. 9.- Planteada la solicitud de conciliación en fecha 24 de noviembre de dos mil cuatro, en fecha treinta de tal mes y año se celebró el encuentro conciliatorio con resultado de sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 17 del Convenio colectivo de "Colectivos Laborales al Servicio de la C.A.E ., en relación con el art. 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Unión General de Trabajadores, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en una demanda de conflicto colectivo de la que ha conocido en la instancia el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La decisión cuestionada en el conflicto colectivo ha sido una circular del Director de recursos humanos de la Consejería de Justicia del Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca de 24 de febrero de 2004. Según los sindicatos demandantes la citada circular infringe el art. 19 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma Vasca.

El referido precepto convencional, bajo la rúbrica "Jornada efectiva diaria y horarios del personal al servicio de la Administración de Justicia", establece para todas las "categorías" de la Consejería salvo el personal de limpieza un "horario de trabajo de lunes a viernes" de "7'30 horas diarias" y "treinta y siete treinta horas semanales", "en jornada continua de mañana".

Por su parte, el art. 17 del propio convenio fija con carácter general para los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación una "jornada de trabajo anual" de 1592 horas. Respecto de esta cifra, la duración diaria de la jornada de trabajo determina un determinado número de horas sobrantes al año que se traducen para los empleados en "días de libre disposición" (hecho probado 5º de la sentencia recurrida).

La regulación controvertida de la circular de 24 de febrero de 2004 se contiene en el punto 1.2., que dice así: "durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, la jornada de trabajo quedará establecida de forma continuada a razón de 6 horas treinta minutos cada día laborable o la reducción proporcional en jornadas parciales".

SEGUNDO

La demanda conjunta de UGT y LAB fue presentada el 28 de diciembre de 2004, más de diez meses más tarde de la fecha de la circular impugnada de la Consejería de Justicia; el preceptivo trámite de conciliación previo se celebró el 30 de noviembre. Alegaron los sindicatos en la demanda que el cambio de la duración de la jornada de verano establecido en la circular controvertida "reduce los días de libre disposición" del grupo de trabajadores afectado. La petición de la demanda contenía inicialmente dos reclamaciones: a) que "se declare la nulidad de la circular de 24 de febrero de 2004 sobre jornada y horarios del personal laboral para dicho ejercicio declarando la ilegalidad de la misma"; y b) que se reconozca "el derecho del colectivo afectado a disfrutar de los días de exceso de jornada que les hubieran correspondido de haberse respetado su jornada de verano".

Pocas fechas después de la interposición de la demanda, el 25 de enero de 2005, la Dirección de recursos humanos de la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma Vasca acordó retirar una circular similar a la de 2004 que había preparado para el año 2005, "adaptándose la nueva circular a los estrictos términos del convenio" (hecho probado 8º). A la vista de ello, los demandantes decidieron "desistir del primer pedimento del suplico", manteniendo en cambio el segundo, relativo al disfrute de los días de exceso que hubieran correspondido; de ello da noticia el fundamento jurídico 2º de la sentencia.

Las cuentas de horas sobrantes del año 2004 que, a la vista de los calendarios de trabajo correspondientes, han hecho los sindicatos demandantes en el escrito de formalización de la demanda no han sido discutidas por la parte demandada; así consta en la "explicación de la valoración de la prueba" que contiene el fundamento jurídico primero de la sentencia. Son 54 horas sobrantes en Vizcaya y Alava y 55 en Guipuzcoa.

TERCERO

La sentencia recurrida ha dado la razón a los sindicatos demandantes, argumentando que la jornada diaria fijada en la circular objeto del litigio se aparta de la previsión del convenio, y que tal apartamiento ha tenido un efecto negativo en los intereses de los trabajadores, en cuanto que, aunque el tiempo de trabajo anual ("jornada anual") haya sido el mismo ("no consta que el personal afectado haya superado en el año 2004 el límite de la jornada anual prevista en tal convenio"), el número de días libres ha disminuido con la reducción de jornada en el horario de verano. El punto central del razonamiento de la Sala de instancia es precisamente éste: no sólo interesa a los trabajadores la duración del tiempo de trabajo, sino también su distribución, en cuanto que ésta afecta a la programación de las actividades desarrolladas en el tiempo libre; y en el caso la reducción de días libres a que dio lugar el cumplimiento de la circular es contraria a las previsiones del convenio, produciendo un perjuicio a los trabajadores afectados del que éstos tienen derecho a resarcirse.

El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco está articulado en dos motivos, pero en realidad los argumentos de uno y otro forman parte del mismo discurso. El primer motivo denuncia infracción del art. 17 del convenio colectivo aplicable, que, como se ha dicho, fija la jornada anual en 1592 horas. Viene a decir la entidad recurrente que, de disfrutarse los "días libres" concedidos por la sentencia, los trabajadores no alcanzarían aquella cifra, lo que carecería de justificación razonable teniendo en cuenta que los sindicatos realizaron un "planteamiento a todas luces tardío" de tal reclamación, cuando "ya se había efectuado la jornada de verano" y resultaba imposible la corrección de lo ordenado en la circular litigiosa. Estas razones del motivo primero son calificadas como "abuso de derecho" y "fraude de ley" en el motivo segundo, que cita como preceptos infringidos por la sentencia impugnada los artículos 6.4. y 7.2. del Código Civil , tal como han sido interpretados por la jurisprudencia.

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El razonamiento general de la sentencia recurrida es atinado y hubiera valido sin duda para la estimación de la primera reclamación inicial de la demanda, concerniente a la infracción por parte de la circular origen del litigio de lo dispuesto en el art. 19 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca . Pero, desistidos los sindicatos demandantes de esta reclamación, y ceñido el conflicto colectivo al disfrute retrospectivo de días libres, el reconocimiento de tal derecho no puede hacerse por el juez porque constituye un abuso de derecho que conduce a la elusión fraudulenta de lo dispuesto en el art. 17 del propio convenio colectivo .

A la vista de lo establecido en el art. 7.2. del Código Civil , la apreciación del abuso de derecho resulta en el caso del "objeto" de la reclamación de los sindicatos demandantes y de las "circunstancias" en que tal reclamación se ha efectuado. Pudiendo haber efectuado la tramitación del acto de conciliación y la sucesiva reclamación jurisdiccional inmediatamente después de la publicación o conocimiento de la circular impugnada de 24 de febrero de 2004, los sindicatos prefirieron esperar a la terminación del año para reclamar a título resarcitorio, cuando la Administración demandada ya no podía corregir su error, lo que bien pudieron y debieron reclamar a título declarativo. Este modo de actuar es objetivamente abusivo, con independencia de la intención subjetiva de los actores que no es necesario averiguar (STS, civil, 2-12-1994 y 15-3-1996 , que mantienen en este punto la posición de la sentencia de la propia Sala de 14 de febrero de 1944 ), en cuanto que sobrepasa "manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". El derecho anormalmente ejercitado es el de respeto al horario establecido; y la anomalía del ejercicio consiste en que la reclamación del mismo, que pudo efectuarse por anticipado con plena eficacia declarativa, se produjo a posteriori en detrimento del interés empresarial al cumplimiento íntegro de la jornada anual de trabajo convenida. En consecuencia, la segunda reclamación de los sindicatos en el presente conflicto colectivo correspondiente debió ser rechazada por la Sala a quo, en cumplimiento del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Junto a la imputación de abuso de derecho hay que señalar que la reclamación planteada incurre al mismo tiempo en el fraude de ley al que se refiere el art. 6.4. del Código Civil , punto en el que se apoya principalmente el Informe del Ministerio Fiscal. El precepto cuyo cumplimiento se pretende eludir mediante el subterfugio de la reclamación tardía a título resarcitorio de los días libres no disfrutados es el repetidamente citado art. 17 del convenio colectivo aplicable , sobre jornada anual de trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de febrero de 2005 , en actuaciones seguidas por EL SINDICATO L.A.B. y EL SINDICATO U.G.T., contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Desestimamos la demanda, tal como quedó formulada tras el desistimiento de la primera reclamación de la misma, y absolvemos a la entidad demandada de la segunda reclamación contenida en la petición de la propia demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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