ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11055A
Número de Recurso2345/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2345/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2345/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 571/17 seguido a instancia de D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús Cabanas de Vergara en nombre y representación de D. Martin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia, denegando ambas el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total con el cumplimiento del requisito del alta asimilada en aplicación de la conocida como jurisprudencia humanizadora. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 16/03/2018, rec. 81/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante, confirmando la sentencia de instancia que dando por bueno el criterio del INSS no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por incumplimiento del requisito del alta ordinaria o asimilada. Para la sentencia recurrida no consta en los hechos probados que el trabajador fuera de temporada y se encontrara en el momento del hecho causante en un periodo de inactividad, con la consiguiente alta asimilada. Tampoco se encontraba en situación alta ordinaria o asimilada ni cuando se produjo el accidente no laboral, el 21 de noviembre de 2010, ni años más tarde cuando por vez segunda solicitó la incapacidad permanente con fecha 18 de mayo de 2017, habiendo causada su última baja laboral el día 8 de mayo de 2015 y sin que durante los dos años transcurridos se inscribiera como demandante de empleo, sin que conste impedimento alguno para ello.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 08/03/2017, rec. 2686/2015) estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el actor frente a la sentencia que desestimó su pretensión de que se reconociera el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El INSS denegó la prestación por no reunir el requisito de una cotización mínima de 15 años para los supuestos de no encontrarse en alta o situación asimilada en el momento de reclamarla. El demandante, con un periodo de cotización de casi 18 años, prestó servicios hasta el 1 de diciembre de 2010, pasando a estar inscrito como demandante de empleo hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en que causó baja por no renovar la demanda de empleo. Solicitó la prestación de incapacidad el 13 de abril de 2011. Esta sala considera que concurre el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta, puesto que en el momento de producirse la baja ya estaba afecto de la enfermedad --cardiopatía isquémica y espondilitis-- que condujo a la situación de incapacidad permanente total y debe ser aplicada la doctrina que flexibiliza la exigencia del alta en los supuestos en que cuando la enfermedad se inicia el trabajador si se encuentra en alta. A lo que se suma que, el actor instaba con carácter principal el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, reuniendo todos los requisitos para poder acceder a la incapacidad permanente absoluta.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias comparadas de presupuestos fácticos distintos. En particular, en la sentencia referencial el actor no llevaba ni dos meses apartado del sistema de la Seguridad Social y la sala considera que concurre el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta, puesto que el momento de producirse la baja ya estaba afecto de la enfermedad --cardiopatía isquémica y espondilitis-- que condujo a la situación de incapacidad permanente total y debe ser aplicada la doctrina que flexibiliza la exigencia del alta en los supuestos en que cuando la enfermedad se inicia el trabajador si se encuentra en alta; mientras que en la sentencia ahora recurrida el trabajador no se encontraba en situación de alta ordinaria o asimilada ni cuando se produjo el accidente no laboral, el 21 de noviembre de 2010, ni años más tarde cuando por vez segunda solicitó la incapacidad permanente con fecha 18 de mayo de 2017, habiendo causada su última baja laboral el día 8 de mayo de 2015 y sin que durante los dos años transcurridos se inscribiera como demandante de empleo, sin constancia de impedimento alguno para ello.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 12 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de agosto de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Cabanas de Vergara, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 81/18, interpuesto por D. Martin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 18 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 571/17 seguido a instancia de D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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