STS 278/2007, 10 de Abril de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:2277
Número de Recurso1067/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución278/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Evaristo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 17 de marzo de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por la procuradora Sra.Gutiérrez Carrillo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Murcia instruyó sumario 2/2005, por delito de abuso sexual contra Evaristo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006 con los siguientes hechos probados: "El pasado día 12 de octubre de 2004, sobre las 22 horas, el acusado Evaristo, de 35 años de edad, se encontraba tomando unas cervezas con su compatriota Fernando por una de las calles del Barrio de San Antolín de esta ciudad, cuando entablaron conversación durante cerca de una hora con Inés, de 31 años de edad, quien les manifestó que se había marchado de su domicilio tres días antes por desavenencias con su familia y que tenía hambre, razón por la cual se fueron los tres a un establecimiento de '24 horas' en la calle Puerta Nueva donde compraron unas cervezas para ellos y comida para ella, procediendo a ingerirlas en una plaza cercana.

    En un determinado momento, como se hiciera tarde, Fernando invitó a que Inés le acompañara a su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 para que pudiera descansar, a lo que ella accedió; Fernando tenía realquilada una habitación en dicho domicilio con dos camas, razón por la cual dispusieron que una en una de ellas durmiera Inés mientras ellos lo harían juntos en la otra cama. Al llegar a la casa los tres estuvieron inicialmente en la habitación viendo la televisión mientras los dos hombres continuaron bebiendo cerveza hasta que en un determinado momento y ante el cansancio de la mujer salieron al salón para que ella durmiera, no sin antes dar un vaso de agua que Inés le había pedido con el que se tomó una pastilla de Idalpren 5 que le permitió dormirse en la cama sin desvestirse.

    Cuando Inés se había dormido el procesado y Fernando entraron en la habitación y se acostaron juntos en la otra cama para dormir.

    En un momento no determinado de la madrugada, que podría ser sobre las 7.30 horas, el procesado se dirigió a la cama de Inés y, aprovechando que estaba dormida, procedió a bajarle los pantalones y las bragas con el fin de tener acceso carnal con ella pero, al momento de situarse encima para conseguir penetrarla, la misma se despertó por efecto de peso que notaba, apartándolo con los brazos, saliendo entonces Evaristo del dormitorio, quedándose ella en la cama.

    Cuando Evaristo se quedó dormido Inés aprovechó para quitarle el pasaporte que tenía en el bolsillo del pantalón a fin de conseguir su identificación para una posterior denuncia que formuló después de llamar al 112, acudiendo la policía al lugar donde ella les había indicado, procediendo entonces a subir al piso donde había pernoctado y encontrando al procesado y a Fernando dormidos en la cama donde ella no había estado, procediendo a su detención.

    Inés tenía varios ingresos en hospitales por depresión, estando bajo tratamiento médico para superarlo. El procesado carece de antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Evaristo como autor responsable de un delito intentado de abuso sexual anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, que será sustituida por la expulsión del territorio nacional al que no podrá volver en el plazo de 10 años, con las accesorias correspondientes, debiendo indemnizar a Inés en 6.000 euros y abonar las costas del juicio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la constitución Española.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamietno Criminal por vulneración de los artículos 20.2 y 68 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim e invocando asimismo el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24, CE . El argumento es que la sala de instancia no ha objetivado ningún dato que pudiera acreditar la existencia del intento de abuso sexual; y, de otro lado, tampoco ha tomado en consideración las indicaciones que existen acerca de algún posible trastorno psicológico en la denunciante, ni la generosidad de la actitud de los que la acogieron, y lo que sobre el comportamiento del recurrente ha dicho su compañero de habitación.

Dice la Audiencia, en el apartado segundo de los hechos probados, que la conclusión que se expresa en ellos es fruto "de la libre apreciación de la prueba que autoriza el art. 741 Lecrim, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado (...) y ello en atención a las declaraciones del procesado (f. 19 y 22), de la víctima (f. 1, 31, 43) y de los testigos Fernando (f. 21 y 33) y de los agentes de la policía que acudieron a comprobar los hechos denunciados, del certificado de penales negativo (f. 45), del informe médico forense de exploración de Inés (f. 1 y 50) y negativo sobre la presencia de restos de esperma humano en las muestras vaginales extraídas a la mujer (f. 39 y 40), de las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas".

Luego, en los fundamentos de derecho, después de recoger la versión de lo sucedido que dio la denunciante en el juicio, hace algunas tópicas declaraciones reiterativas de cierta jurisprudencia, sobre la naturaleza generalmente clandestina de esta clase de actos y la necesidad de que los tribunales lleven a cabo una prudente valoración de los datos incriminatorios que la víctima hubiera podido aportar contrastándolos con los de otra procedencia. Cita los conocidos criterios de "ausencia de incredibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en el testimonio". Y, en fin, concluye afirmando que los tres habrían concurrido en este caso y, por ello, la hipótesis acusatoria cuenta con el necesario fundamento.

Pues bien, ya antes de entrar en otro tipo de consideraciones, el simple análisis de la propia sentencia en su expresión literal pone de manifiesto cierta contradicción en el planteamiento. Primero, porque el tribunal dice que la misma se apoya en una valoración analítica de las aportaciones producto de todos los medios probatorios, y, sin embargo, no es cierto, ya que éstos aparecen sólo enumerados de una forma meramente indicativa, sin la menor referencia de contenido, salvo en el caso de las manifestaciones de la denunciante, que se trasladan mecánicamente al texto para otorgarles plena eficacia convictiva, sin más.

Y, en segundo lugar, el tribunal de instancia tampoco resulta coherente cuando, después de sostener que las manifestaciones de la víctima deben contrastarse con los elementos de juicio de otra procedencia, él mismo no lo hace, ateniéndose unilateralmente a las primeras.

Así las cosas, lo cierto es que lo único que el lector de la sentencia puede saber es que la víctima parece haber convencido al juzgador, pero no -en concreto- por qué. El Fiscal se opone al recurso, destacando la importancia de la inmediación en la valoración de las pruebas de carácter personal. Algo indiscutible, siempre que se tenga en cuenta que la inmediación es un medio, pero no un método, y que, como tal, puede ser bien y mal empleado. Es decir, la inmediación, siendo necesaria, no es por sí sola suficiente garantía, pues con inmediación cabe hacer verdaderos juicios, o sea, enjuiciamientos dotados de la necesaria racionalidad, que permitirán llegar a conclusiones dotadas de buen fundamento. Y también pronunciamientos elípticos, como es el caso, en los que el déficit de análisis y contrastación de los datos de diversa procedencia crea el riesgo de la decisión acrítica, emocional o por mera empatía.

Dice el Fiscal, citando alguna jurisprudencia "que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Y tiene razón, pero a condición de que en ese "nadie" se incluya también al imputado, que no deberá sufrir en modo alguno las consecuencias de un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia, que no admite atenuaciones, por razón de la categoría de delitos.

De este modo, hay que afirmar que no existe un estándar de prueba menos exigente para los casos de acciones cometidas en la clandestinidad; aunque tal sea lo que podría entenderse a partir de algunas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativopara desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a su cargo la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

A la luz de las precedentes consideraciones, es obligado concluir que la decisión de la sala peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba de cargo, en cuanto que ésta es la única realmente atendida, lo que lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no sólo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En definitiva, por todo lo expuesto, es claro que el tratamiento dado al cuadro probatorio en este caso no se ajusta a ese canon jurisprudencial, y el motivo debe estimarse.

Segundo

La estimación de este primer motivo hace innecesario entrar en el examen del segundo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero -articulado por quebrantamiento de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 17 de marzo de 2006 que le condenó como autor de un delito intentado de abuso sexual, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. No es necesario entrar a conocer del segundo motivo del recurso.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

En la causa 58/2005, dimante del sumario número 2/2005, del Juzgado de instrucción número 3 de Murcia, seguida por delito de abuso sexual contra Evaristo, con documento extranjero número NUM002

, nacido el 31 de julio de 1968, hijo de Rosa Amalia y de José Alberto, natural de Pujuli (Ecuador) y vecino de Alcantarilla, la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

El pasado día 12 de octubre de 2004, sobre las 22 horas, el acusado Evaristo, de 35 años de edad, se encontraba tomando unas cervezas con su compatriota Fernando por una de las calles del Barrio de San Antolín de esta ciudad, cuando entablaron conversación durante cerca de una hora con Inés, de 31 años de edad, quien les manifestó que se había marchado de su domicilio tres días antes por desavenencias con su familia y que tenía hambre, razón por la cual se fueron los tres a un establecimiento de '24 horas' en la calle Puerta Nueva donde compraron unas cervezas para ellos y comida para ella, procediendo a ingerirlas en una plaza cercana.

En un determinado momento, como se hiciera tarde, Fernando invitó a que Inés le acompañara a su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 para que pudiera descansar, a lo que ella accedió; Fernando tenía realquilada una habitación en dicho domicilio con dos camas, razón por la cual dispusieron que una en una de ellas durmiera Inés mientras ellos lo harían juntos en la otra cama. Al llegar a la casa los tres estuvieron inicialmente en la habitación viendo la televisión mientras los dos hombres continuaron bebiendo cerveza hasta que en un determinado momento y ante el cansancio de la mujer salieron al salón para que ella durmiera, no sin antes dar un vaso de agua que Inés le había pedido con el que se tomó una pastilla de Idalpren 5 que le permitió dormirse en la cama sin desvestirse.

Cuando Inés se había dormido el procesado y Fernando entraron en la habitación y se acostaron juntos en la otra cama para dormir.

Inés abandonó la vivienda al día siguiente a primera hora de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos descritos no son constitutivos de delito. III.

FALLO

Absolvemos a Evaristo del delito de abuso sexual a que había sido acusado y condenado en la instancia y declaramos de oficio las costas causadas.

Se mantiene la sentencia anulada en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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