SAP Guipúzcoa 181/2012, 30 de Abril de 2012

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2012:1067
Número de Recurso1322/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución181/2012
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/005282

Rollo apelación abreviado 1322/2011

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DE GÉNERO /

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 179/2011

SENTENCIA Nº 181/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de abril de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 179/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de violencia doméstica no habitual, en el que figura como apelante Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Uriz Martín y defendido por ela letrado Sr. Pablo Stampa, habiendo sido parte apelada Covadonga, representada por el Procurador Sr. Odriozola y defendida por el letrado Sr. Rentería, Ibarguchi, así como el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2011, que contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica no habitual, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, privación del derecho de sufragio pasivo durante nueve meses, y ex artículo 57.2 del Código Penal, prohibición de aproximarse a DÑA. Covadonga, su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia inferior a 200 metros durante un período de 3 años ; prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirecta y cualquier medio, durante un período de 3 años y con la expresa imposición de las costas causadas en el curso de este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, D. Luis Carlos indemnizará a DÑA. Covadonga en la cantidad de 300 euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por Covadonga . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de octubre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1322/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de abril de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia. En su lugar se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- D. Luis Carlos ha sido el compañero sentimental de DÑA. Covadonga hasta enero de 2010.

El día 12 de septiembre de 2010 hacia las 17:00 horas en una chabola situada en la zona de huertas anexa a la Avenida Iparralde 35 de la localidad de Irún D. Luis Carlos, tras una reclamación económica de DÑA. Covadonga, le golpeó en el cuello con el teléfono móvil y, sin solución de continuidad, le sujetó por los antebrazos y la arrojó hacia una escalera.

Como consecuencia de este hecho, DÑA. Covadonga sufrió las siguientes lesiones:

-6 erosiones rectilíneas bien perfiladas y paralelas entre sí, en tercio superior del borde lateral de antebrazo izquierdo y

-eritema en base lateral izquierda del cuello.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - La representación procesal de D. Luis Carlos recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de junio de 2011, que le condena, como autor de un delito de violencia no habitual en la relación de pareja, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte recurrente postula, como pretensión principal, su absolución, por estimar que no existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos que se le imputan. De forma subsidiaria, pide su condena a una pena atenuada, por concurrir el tipo específico previsto en el artículo 153.4 del Código Penal .

  2. - La Acusación Particular se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Presunción de inocencia

  1. - La parte apelante arguye, en sus alegaciones primera y segunda, que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE -. Menta que "Se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado con la sola y desnuda denuncia de la Sra. Covadonga (...), siendo así que "(...) hechos no alegados por la denunciante se recogen como hechos probados, como que mi defendido golpeó con el pie en diversas partes del cuerpo", y otros, como los golpes con puño cerrado, no han podido ser propinados por el acusado, quien padece una incapacidad permanente parcial que provoca "(...) un impedimento total y absoluto para cerrar el puño de la mano derecha". A ello se añade la incredibilidad subjetiva de la denunciante, dado que "(...) el reconocimiento de denuncias falsas por agresión ya consta en autos".

  2. - El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, impone a la acusación la carga de la prueba de los hechos que conforman la imputación. En un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras en suficiente que los culpables sean generalmente castigados. Por ello se impone la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. Es más, se ha calificado jurisprudencialmente como situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia la pergeñada en torno a un cuadro probatorio en el que la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Incluso se ha definido este riesgo de extremo si la supuesta víctima ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador, y, por ello, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. (véase a este respecto la STS de 30 de abril de 2009 ).

    Lo anteriormente referido no significa que la declaración de las afirmadas víctimas sea un medio...

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