SAP Madrid 390/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2021
Fecha14 Julio 2021

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0000560

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 976/2021

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 33/2021

Apelante: Germán

Procurador ROCIO RODRIGUEZ INFANTES

Letrado VICTORIA MACARENA SANCHEZ SÁNCHEZ

Apelado: Aida y MINISTERIO FISCAL

Procurador JORGE VEREDA MARTIN

Letrado CARLOS IBAN OCHOA

SENTENCIA Nº 390/2021

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 976/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 33/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de malos tratos y un delito de amenazas, ambos en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Germán .

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Aida .

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 23 de marzo de 2.021 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio Rápido 33/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" Queda probado, y así expresamente se declara, que sobre las 12:15 horas del día 25 de enero de 2021, el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su ex pareja Aida en el portal del domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, con motivo de la entrega de unas pertenencias. En un momento de la discusión, el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Aida, la empujó contra la puerta del portal, abriéndola ella con objeto de zafarse del acusado, empujando éste la puerta cuando estaba saliendo la mujer, quedando ésta atrapada entre la puerta y el marco de la misma.

Como consecuencia de la agresión, Aida sufrió lesiones consistentes en golpe en la espalda y rasguño en la muñeca izquierda, eritema intenso en el borde del omoplato con hematoma en el centro, dolor a la palpación, contractura para vertebral cervical y dorsal y piel erosionada en la muñeca izquierda, hematoma rectangular en la zona media del omoplato izquierdo, dolor a la presión en esa zona y a a la movilidad en el miembro superior izquierdo y dolor a la f‌lexo extensión de cuello, para cuya curación fueron necesarios 7 días no impeditivos (perjuicio personal básico), no quedando secuelas.

No ha quedado acreditado que el acusado Germán, en un día no determinado del mes de noviembre de 2020, cuando se encontraba junto a su ex pareja en el domicilio familiar sito en la CALLE001 nº NUM001 piso NUM002 de Torrejón de Ardoz, le dijera a la mujer que "no le faltaba mover un dedo para que te pase nada, con levantar el teléfono tengo suf‌iciente ".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Germán por un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la accesoria del artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del CP de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros de la víctima Aida, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre durante un periodo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directamente o por medio de terceros, durante el mismo periodo de tiempo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Germán como responsable civil por los efectos del delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del CP, a que indemnice a Aida en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.

Y las costas por el artículo 123 del CP .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Germán del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado .".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Germán que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Aida, quienes procedieron a su impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 13 de julio de 2.021 para la deliberación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina considera vulnerado, en primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente por haber existido error en la apreciación de la prueba. De manera más concreta se alega que:

"/.../ debe discreparse de la valoración efectuada, al entender que la prueba que representa el parte de lesiones de la adversa, no está ajustada al principio procesal de inmediación, que es uno de los principios esenciales del juicio oral en el proceso penal y obliga a que toda prueba, para que pueda adquirir tal condición y constituirse como válida, sea practicada en presencia del juez o tribunal de instancia, salvo los casos excepcionales de imposibilidad por causas independientes a la voluntad de las partes en los que las diligencias de investigación pueden introducirse en el plenario, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción ex artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estimamos que en este caso entre la producción del hecho y la causa producidas (las lesiones), han mediado dos días, por lo tanto el nexo causal se ha roto, y no existe en el expediente parte médico inmediato de Hospital o Centro Médico alguno o prueba fotográf‌ica que acredite las lesiones.

La sentencia recurrida basa su condena en los siguientes elementos probatorios:

* Exclusivamente en el parte médico emitido por el médico forense el 27/01/2021, y en la declaración de la víctima ".

También se alega que se ha infringido el art. 153 1 y 173 del Código Penal, aunque, en realidad, no se trata de un motivo independiente del anterior, pues no se sostiene que se haya producido un indebida subsunción de los hechos probados en dichos preceptos (debiendo además destacarse que no se ha producido condena por el art. 173), sino que los hechos probados no pueden considerarse como tales, diciéndose en este caso que las lesiones se las pudo causar la propia denunciante, sola o con ayuda de alguien, y que la denunciante ya había amenazado al recurrente con denunciarle por violencia de género, interponiendo él una denuncia por este motivo.

Finalmente, y respecto de la responsabilidad civil se argumenta que " la sentencia condena a una indemnización al denunciado por los artículos 109 y 116 Cp . en la cantidad de 300 € sin indicar que criterio ha seguido para establecer dicho quantum indemnizatorio, máxime cuando ni siquiera el denunciante ha aportado dato alguno sobre su capacidad económica. En todo caso, sin datos económicos debería aplicarse la cuantía mínima establecido en el Código Penal ".

SEGUNDO

I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacíf‌ica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar...

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