STS 2200/2001, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9255
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución2200/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Rubí instruyó sumario con el número 1/98 contra el procesado Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 20 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el procesado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, residiendo en la fecha de los hechos en la Avenida DIRECCION000 de la localidad de Rubí con su esposa y la hija de ambos, Marina , en fechas no determinadas, cuando la menor tenía por lo menos un año de edad y hasta el 11 de abril de 1997, cuando la menor ya tenía tres años de edad, de forma repetida y aprovechando siempre la ausencia de su esposa, que se ausentaba del domicilio por razón de su actividad laboral sobre las cinco de la mañana, aprovechaba dicha circunstancia para mantenerse con la menor introducida en la propia cama del procesado y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, le indicaba que le tocara el pene y que se lo chupara con la boca, lo que la menor hacía hasta que el procesado eyaculara, todo ello con el pretexto de que era un juego. Tales hechos se habían producido repetidamente, no habiendo sido posible determinar el número de veces ni la fecha dada la edad de la menor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2, , 182.1º y y 74, todos ellos del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el tiempo de seis años, con expresas imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

    Se le condena a pagar a Marina la suma de DOS MILLONES DE PESETAS, más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 182.1 y 182.2 CP, en relación con el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECr., por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En realidad sólo se ha formalizado un motivo del recurso por infracción de ley del art. 849, LECr. En efecto, el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849, LECr, en el que se alega como documento el acta del juicio oral, sólo contiene un desistimiento implícito de la Defensa, que reconoce que el acta del juicio no constituye documento. El primero de los recursos, de todos modos, se basa en la vulneración del principios ne nis in idem, dado que considera incorrecto que la Audiencia "para la imposición de la pena en su grado máximo, haya tenido en cuenta, además de la continuidad delictiva (...) la concurrencia de la segunda circunstancia del art. 182.2 de la ley sustantiva". Señala en este sentido que "la misma circunstancia, ser la víctima menor de doce años, se tiene en cuenta en perjuicio [del acusado] hasta en tres ocasiones.

El motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso, sosteniendo que de los hechos probados surge que las acciones sexuales llevadas a cabo con la menor no sólo carecían del consentimiento por falta de madurez de la víctima, sino que implicaban, además, un abuso de su especial vulnerabilidad, dado que para su ejecución se aprovechaba la ausencia de la madre de la niña.

El argumento del Fiscal es difícilmente compatible con el texto legal de los arts. 182.2 y 180.1 CP. En efecto, la ley señala tres causas diferentes de la agravación que establece, es decir tres causas de la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo del delito. Pero, dichas causas no son acumulativas, sobre todo no lo son la edad y el ser menor de trece años. La ley establece que la edad puede ser una causa de la vulnerabilidad de la víctima, sin especificar límites, pues el legislador ha tenido en cuenta que una persona puede ser especialmente vulnerable no sólo por falta de madurez, sino también por tener una edad avanzada, en la que sus fuerzas hayan disminuido considerablemente. Pero, cuando la edad tiene establecido un límite, como presunción de la madurez necesaria para emitir el consentimiento, todos los sujetos pasivos que no hayan alcanzado ese límite mínimo de edad serán vulnerables por falta de madurez. Consecuentemente, no es posible acumular la falta de madurez por la edad con otra circunstancia que también puede provenir de la edad.

Aclarado lo anterior, se revela que la eliminación de la agravante del art. 182.2 en relación al art. 181.CP sólo permitiría reducir la pena por debajo de diez años y fijarla dentro del marco de 7 a 10 años de prisión, pues en la sentencia recurrida se ha apreciado un delito continuado, lo que obliga a imponer la pena en la mitad superior del marco penal. Nuestra jurisprudencia no excluye del recurso de casación la cuestión de la gravedad excesiva de la pena impuesta, toda vez que también la individualización de la pena es aplicación de normas jurídicas y requiere una expresa motivación. Sin embargo, cuando los factores en los que se ha basado el tribunal de instancia para fijar la pena aplicable son correctos, la traducción del reproche penal en una medida determinada de la pena, sólo será impugnable en casación cuando la pena resultante sea manifiestamente desproporcionada con la gravedad de la culpabilidad del autor.

Sin embargo, esta Sala no encuentra razones que justifiquen casar la sentencia recurrida por haber impuesto una pena manifiestamente excesiva. En efecto, la gravedad del hecho no puede ser puesta en duda. El abuso sexual con la propia hija menor de tres años permite tener en cuenta que la falta de madurez legitimante del consentimiento es máxima y que la gravedad del abuso de un menor de trece años es inversamente proporcional a la edad del sujeto pasivo. Por otra parte la exigibilidad de una norma como la infringida por el recurrente es también máxima cuando el autor del delito es el propio padre de la víctima, pues, además de la infracción del deber genérico que le incumbe, dicho autor infringe los deberes que le competen como padre. En suma: no sólo la gravedad de la ilicitud es altísima, sino que, además, la de la culpabilidad es extrema.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Miguel contra sentencia dictada el día 20 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de abusos sexuales.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

José Antonio Marañón Chávarri

Julián Sánchez Melgar

Perfecto Andrés Ibáñez

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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