STSJ Cataluña 6/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteTERESA CERVELLO NADAL
ECLIES:TSJCAT:2007:463
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 12/06

Procedimiento de Jurado núm. 3/05 Audiencia Provincial de Tarragona. CAUSA JURADO Núm. 2/04 Juzgado de Instrucción

núm. 1 de Tarragona.

S E N T E N C I A N Ú M. 6

Presidenta:

Excma. Sra. Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada

Ilma. Sra. Dª Teresa Cervelló Nadal

En Barcelona, a 19 de febrero de 2007

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas al margen expresadas, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, supeditado interpuesto por la acusación particular mediante su adhesión al del Ministerio Fiscal, y por la defensa del acusado D. Javier, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento de dicha clase núm. 3/05 derivado de la Causa de Jurado núm. 2/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona. La acusación particular no ha comparecido en esta alzada, la defensa del acusado D. Javier ha sido ostentada por la Letrada Dª Julia Cristina Sanz Costas y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lorena Moreno Rueda. Ha sido parte apelada D. Enrique defendido por el Letrado D. Daniel Santos Masip y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Morcillo Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de febrero de 2006, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar el siguiente relato:

"PRIMERO.- SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN:

Los acusados Javier, a la sazón con 36 años de edad y Enrique, con 42 años de edad en la fecha de los hechos, los dos carentes de antecedentes enales computables a efectos de la agravante de reincidencia, sobre las 2 horas del día 21 de junio de 2004 participaron en una reyerta que se produjo en los chiringuitos del Rocío situados en la Calle Amadeu Vives de La Pineda-Vilaseca (Tarragona); en el curso de la pelea Cesar arrojó una botella que golpeó en el rostro a Javier. Transcurridas varias horas desde dicho altercado y hallándose los dos acusados en el domicilio que comparten como pareja sentimental, situado en calle Joaquín Serra de la Pineda-Vilaseca, acordaron ir a buscar a Cesar al Bar denominado "Las chicas de Oro", en el que sabían que se encontraba.

El acusado Javier, decidió matar a su agresor y para ello cogió de la cocina de su domicilio y ocultó en su cintura, un cuchillo con hoja y filo de 12 c., con punta y corte de sierra fina en toda la longitud de la hoja. Sobre las 11'30 horas del mismo día 21 de junio de 2004, los dos acusados se personaron en el Bar "Las chicas de oro" sito en la calle Joaquín Serra de La Pineda-Vilaseca, donde hallaron a Cesar sentado en una mesa del Bar y lo condujeron hasta la terraza.

Situados los tres en la terraza, inesperadamente Javier aprovechando que la víctima se hallaba sola e indefensa, con ánimo de matarlo clavó en Cesar el cuchillo que llevaba, alcanzándole el pliegue pectoral izquierdo; le causó una lesión arterial a nivel del tronco braquiocefálico en su unión con la arteria aorta. Enrique no tuvo participación alguna en dicha agresión. La víctima fue trasladada e internada inmediatamente en el Hospital de Santa Tecla en Tarragona, donde a las 18'30 horas del mismo día, sufrió un show hipovolémico que determinó su fallecimiento como consecuencia de la lesión arterial sufrida.

En la fecha de los hechos, ninguno de los dos acusados, presentaba alteración o limitación de sus facultades mentales.

La víctima Cesar, nacido el 31 de marzo de 1960, sufría una deformidad torácica por patología congénita del tórax, con escoliosis severa; era soltero, carecía de descendientes y vivía con su padre Darío viudo y con su hermana Leticia. Tenía cuatro hermanas más."

La Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Condeno al Acusado Javier en concepto de autor de un delito de Asesinato, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes:

Dieciocho años de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación Absoluta, durante igual tiempo, para el ejercicio de cargo público y derecho de sufragio pasivo.

En concepto de responsabilidad civil, le condeno a pagar las cantidades siguientes: 85.500 euros a Darío (padre de la víctima); 35.000 euros a Leticia (hermana conviviente con la víctima) y 7.000 euros a cada una de sus hermanas Angelina, Estela y Melisa ; más 7.000 euros a Clara, también hermana del fallecido.

Le condeno igualmente al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Absuelvo al acusado Enrique del delito objeto de su imputación y declaro de oficio la jmitad de las costas procesales.

Abono a Javier para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 21 de junio de 2004."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo en forma el presente recurso de apelación, ye mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006 la representación procesal de la acusación particular formuló recurso supeditado de apelación adhiriéndose íntegramente al formulado por el Ministerio Fiscal. Presentó, igualmente en tiempo y forma recurso de apelación la representación legal de la defensa de Javier. Los recursos se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 23 de noviembre de 2006 a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que tuvo lugar con el acta que, extendida al efecto, consta unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como ponente la magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Teresa Cervelló Nadal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL FISCAL y supeditado de la acusación particular.

PRIMERO

Denuncia el MF en su primer motivo de apelación el quebrantamiento de forma por infracción de normas y garantías procesales del apartado a) del art. 846 bis c) de la LCrim con relación al art. 52 de la LOTJ por defectos en la proposición del objeto del veredicto, que producen indefensión en la acusación pública y vulneración del derecho a la tutela judicial objetiva, y ello por cuanto, a su criterio, la redacción del objeto del veredicto no se ajusta en su estructura lógico formal a lo dispuesto en el citado art. 52.1,a) LOTJ que establece que en la narración de los hechos deberá diferenciarse entre los contrarios al acusado y los que resultaren favorables. Dice, el MF, que el Magistrado-Presidente ha prescindido de esta distinción, sustituyéndola por la de las categorías diferentes de hechos de la acusación y de la defensa.

Es cierto que una defectuosa redacción del objeto del veredicto implica un defectuoso enjuiciamiento penal y que, en palabras de esta Sala (STSJC nº 14/2003) de 26 de mayo ) "de la precisión del objeto del veredicto depende, en gran parte, que se logre un veredicto correcto (no según un criterio de justicia, ya que la justicia o injusticia del mismo, no puede ser considerada, por razones obvias), que se ajuste a derecho, y que evite lo que debe de ser erradicado a toda costa en un caso de Jurado: la repetición del juicio." Sin embargo, tales consideraciones no pueden conducir a una mera conclusión formal, como es la literalidad de la redacción de los hechos como favorables o desfavorables al acusado, sino que deben ponerse en relación con la posibilidad de comprensión que ofrece la redacción de los hechos a los ciudadanos jurados sobre cuales son los hechos que favorecen y los que no favorecen al acusado, así como con las mayorías exigidas en el art. 59 LOTJ para la votación sobre los hechos contrarios y favorables al acusado.

En el caso que nos ocupa, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado distinguió entre hechos de la acusación y hechos de la defensa e incluyó en los hechos de la acusación aquellos que se pueden calificar de desfavorables y en los de la defensa los favorables. Basta una simple lectura del objeto del veredicto para comprender, sin duda, que todos los hechos de la acusación son contrarios a los acusados y todos los que están agrupados bajo la rúbrica hechos de la defensa, les son favorables.

Con ello dio cumplimiento al mandato del art. 52.1,a) de la LOTJ al diferenciar los desfavorables (hechos de la acusación) de los favorables (hechos de la defensa).

En lo que respecta al segundo de los aspectos más arriba mencionados, es decir, las mayorías exigidas por el art. 59.1 LOTJ, hay que señalar que todos los hechos de la acusación -desfavorables- fueron declarados probados bien por unanimidad (hechos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D, 1.F, 1.I), bien por 8 a 1 (hechos 1.G, 1.H), y todos los de la defensa -favorables- lo fueron por unanimidad (hechos 4 y 6) cumpliendo así las exigencias de la citada norma.

Pero aún cuando pudiera estimarse que el Magistrado-Presidente hubiera podido incurrir en una irregularidad formal al no calificar los hechos de la acusación como favorables y los de la defensa como desfavorables, debemos precisar que las posibles irregularidades del objeto del veredicto hay que ponerlas en relación con la tutela judicial efectiva, y más concretamente con el concepto de indefensión, tal como exige el art. 846 bis c) en el que se fundamenta el motivo, o lo que es lo mismo, el quebrantamiento de forma ha de haber causado indefensión para la parte que defiende la existencia del motivo de apelación. Respecto a ello tiene declarado la Jurisprudencia que la indefensión, con relevancia constitucional, "implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a...

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