SAP Vizcaya 183/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha28 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-14/009025

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2014/0009025

Apel.j.verbal L2 241/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 890/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benedicto

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA

Abogado/a / Abokatua: ANDER BILBAO ZORROZUA

Recurrido/a / Errekurritua : Calixto

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: AMAIA USKOLA MENDIETA

SENTENCIA Nº: 183/20015

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veintiocho de setiembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº890/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Calixto, representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigido por la Letrada Sra. Uskola Mendieta y como demandada, Benedicto, representado por el Procurador Sr. Setién García y dirigido por el Letrado Sr. Bilbao Zorrozua.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de marzo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de D. Calixto, frente a D. Benedicto, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.067,8 #, más el interés legal de la cantidad referida desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benedicto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 23 de setiembre de 2015 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 75 minutos y 11 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida y por un lado, se declare la extinción de la obligación de esta parte respecto del pago del conjunto del presupuesto inicialmente acordado y por otro, se condene al actor al pago de la cantidad de 992,20 euros coste de la falta de ejecución de la obra contratada, así como al pago de las costas.

Y ello por entender que, aun reconociendo la resolución recurrida que la parte actora no ejecutó todas las actuaciones presupuestadas, lo que determinó que se tuviera que contratar a otros gremios para subsanar las deficiencias, resulta que la finalidad pretendida con la obra contratada, en lo que se refiere al cuarto de baño que se cambió por utilidad y conveniencia con renovación total de las tuberías, no se consiguió ante el incumplimiento del actor, lo que con los gastos sufragados por esta parte si bien ello no se logró, sí se restableció su uso y operatividad.

Tal incumplimiento admitido por la sentencia, debe dar lugar, y en ello se discrepa da la misma, a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 del Cº Civil, siendo por lo que optó esta parte ante la conducta del contratista, como se ha evidenciado con el hecho de que hubo de contratar a otros gremios, reconociendo la resolución recurrida la realidad de tal incumplimiento, aunque solo admite minorar el importe reclamado por el actor en la cantidad de 932,20 euros, cuando lo cierto es que tal importe se debe incrementar en la cantidad de 60 euros coste de la limpieza del filtro del grifo de ducha que tenía poco caudal de agua caliente, pues como declara el Sr. Landelino, el fontanero que lo repara ello se debió a que el filtro estaba sucio por la obra o por lo que sean y que se deben limpiar antes de colocarlos.

Es más no se ha de olvidar la voluntad de esta parte de que se cambiaran las tuberías en esas zonas de la casa, por su antigüedad y el temor de que se causaran inundaciones, como aconteció en otras partes de la casa, lo que no se sabe si cumplió en su integridad el actor, pues en la cocina no se ha actuado para comprobarlo y en el baño sólo se ha constatado el incumplimiento en parte, pues comprobar supone picar el alicatado, con un incremento del coste de la obra.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes del análisis de la prosperabilidad o no del recurso de apelación y con ello lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima parcialmente la demanda, se ha de reflexionar sobre una serie de cuestiones procesales y de fondo determinantes para la solución del conflicto planteado, a saber:

I.- Cuestiones procesales .

En concreto:

a.- El deber de congruencia y al ámbito del recurso de apelación.

La Sala a la que pertenece esta Juzgadora, al resolver sobre cuestiones no planteadas convenientemente en el momento procesal oportuno, en sus sentencias de 17 de enero de 2012 y 25 de marzo, 17 de setiembre y 15 de octubre de 2013 y 9 de octubre de 2014, de las que ha sido Magistrada Ponente ha declarado lo siguiente:

" Sobre los límites del debate, esta Sala en reiteradas resoluciones, como en sus sentencias de 17 de Mayo y 14 y 19 de Julio de 2005, 14 de febrero, 3 de mayo y 3 de octubre de 2006, 6 de marzo y 16 de noviembre de 2007, y 3 de abril y 6 de noviembre de 2008, 29 de junio, 5 de julio y 8 de noviembre de 2010 y 4 de mayo de 2011, entre otras, ha declarado lo siguiente:

El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene en la demanda ( art. 399 LECn ) la primera actuación dentro del proceso civil, si los derechos o intereses legítimos son de tal naturaleza.

Esto es la demanda como modo de iniciación del proceso, fija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva ( art. 1973 C. Civil; constitución en menor ( art. 1100 C. Civil ) ...); y de Derecho Procesal, como la llamada "perpetuatio iurisdictiones", la fijación del objeto del proceso que no puede modificarse en lo sustancial ( art. 405 nº 2 y 412 LECn ), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior que tenga el mismo objeto (excepción de litis-pendencia); efectos en su conjunto derivados de la litis pendencia, es decir del planteamiento de un conflicto intersubjetivo jurídicamente trascendente ante los Tribunales; y sobre cuyo inicio ha discrepado y discrepan doctrina y Jurisprudencia, remitiendo los clásicos, en una concepción hoy ya superada por obedecer a la idea del proceso civil como institución privada, al momento de la contestación de la demanda por el demandado; mientras que la postura mayoritaria en la doctrina actual y la Jurisprudencia, lo hace al momento del emplazamiento, al reconducir los textos legales ( art. 62 nª 1 ; 68 LEC anterior; art. 1945) a tal momento, la mayor parte de los efectos indicados y por ser entonces cuando el demandado conoce la existencia del pleito; finalmente algún sector doctrinal y alguna sentencia del Tribunal Supremo ( STS 25-2-1983 ), lo anticipa al momento de la presentación de la demanda, postura acorde con preceptos legales del Cº.Civil ( art. 100 y 1973 C. Civil ) y con el concepto de tutela judicial del art. 24 CE, que hoy día encuentra su apoyo legal en el art. 410 y 411 LECn .

Uno de estos efectos, es la fijación del objeto del proceso, debiendo entenderse que es entonces, cuando debe existir el derecho del que pretender ser titular el demandante, pues de no ser así, decaería su acción y vería desestimarse su demanda, por cuanto que el principio de contradicción e igualdad entre las partes que en este tipo de juicios como en cualquiera de los demás órdenes jurisdiccionales, quebraría si se reconociera al demandante un derecho que haya surgido a lo largo de la causa, y frente al que el demandado disconforme no se puede defender, ya que su argumentación fáctica y jurídica, y su prueba se centrará sobre lo que fue objeto de demanda ( art. 405 nº 1, 412, 426, 437 y 443 LECn, entre otros ).

A la delimitación así establecida en la demanda ha de añadirse aquellas cuestiones que sobre la pretensión ejercitada sean admitidas en la...

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