SAP Badajoz 110/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2021
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha20 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00110/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06088 41 1 2019 0000669

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2020

Recurrente: Prudencio, María, CUBILLANA AGRICOLA, SL,

Procurador: FRANCISCO GARCIA GORDILLO,

Abogado: MIGUEL CONTRERAS CERVANTES

Recurrido: TORREALTA, S.C.L.,

Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,

Abogado: MANUEL BORREGO CALLE,

SENTENCIA Núm. 110/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

===============================

Recurso Civil núm. 125/2021

Autos de Procedimiento Ordinario nº 20/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo

===================================

En la ciudad de Mérida a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 20/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 125/2021 en el que aparecen, como parte apelante Don Prudencio

, Doña María y Cubillana Agrícola S.L, representados por el Procurador Don Francisco García Gordillo y asistidos por el letrado Don Miguel Contreras Cervantes y como parte apelada Torrealta SCL, representada por el procurador Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistida por el letrado Don Manuel Borrego Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo se dictó en los autos de juicio ordinario nº 20/2020 sentencia el día 20 de enero de 2021 cuya parte dispositiva dice así:

"Debo de estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Luis Miguel Álvarez cuadrado, procurador del so tribunales y del a mercantil Torrealta SCL actuando con la dirección letrada de Manuel Borrego Calle y, en consecuencia, se condena a la mercantil Cubillana Agrícola S.L, Prudencio e María al pago conjunto y solidario de NO VENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EUROS, CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES LEGALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Prudencio, Doña María y Cubillana Agrícola S.L, representados por el Procurador Don Francisco García Gordillo y asistidos por el letrado Don Miguel Contreras Cervantes.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y fallo para el día 29 de abril de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación formulado por la parte demandada se funda en la infracción del art. 815 LEC. En la sentencia se entiende que la oposición al juicio cambiario "dista mucho de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 815.4 LEC". Sin embargo, se dice que nada más lejos de la realidad, pues en el hecho segundo de la oposición monitoria sí se hacía constar que habían existido relaciones comerciales entre las partes, impugnándose la liquidación presentada como documento n º 5 de la campaña de fruta de 2019, siendo def‌icitaria y anulada la documentación contractual presentada, no referenciándose tampoco la relación con Agroseguros en las campañas de 2018 y 2019. Se especif‌icaban los extremos en que se discrepaba de la liquidación unilateral de la actora. No se estaba en f‌in de acuerdo con el precio f‌ijado para la fruta, siendo en el proceso declarativo posterior en el que se debe tratar esta cuestión. Se discrepaba también del número de kilos, considerando la actora sin justif‌icación que más del tercio de la fruta era no comercial y por ello no se le debía abonar. También se reclamaba cantidad por asesoramiento técnico, global ap y nurture, refacturación de portes, gasoil, f‌itosanitarios y abonos y devolución de palot, que no desprenden de lo que consta en los documentos nº 1 y 2 de la demanda monitoria. Es la parte actora la que conociendo la postura de la demandada debe probar sus af‌irmaciones. Se cita SAP de Barcelona de 16 de febrero de 2016 en cuanto que el art. 815 LEC solo vincula en casos de juicios verbales, con así en los de juicio ordinario como el presente.

El segundo motivo consiste en la vulneración del art. 24.1 CE en cuanto que la sentencia contiene una valoración y motivación arbitraria, produciéndose clara indefensión en cuanto no se ha entrado a valorar la prueba practicada en autos y el mismo fondo del asunto.

En tercer lugar, se entiende vulnerado el art. 217.2 LEC en cuanto que a la actora le incumbe la carga de la prueba del precio de la fruta o por ejemplo que 333,267 Kgs de fruta fueron considerados como no comerciales o "destrío" o que se adeuda cantidad alguna por los conceptos antes reseñados de asesoramiento técnico etc. Entra pues la parte en este tercer motivo en el fondo del asunto.

-En su oposición al recurso la demandante considera que no existe infracción del art. 815.2 LEC pues según este precepto tras la reforma de la LEC de 5 de octubre de 2015 la oposición debe ser fundada y motivada, citando nuestra sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 en el rollo n º 24/2016 para conf‌irmar que debe decirse el por qué no se debe la cantidad, sin que baste decir que no se debe, citándose más doctrina jurisprudencial al respecto.

En cuanto al motivo segundo, fue la parte demandada la que no asumió su carga procesal al formular la oposición monitoria, debiendo aceptar las consecuencias de su actuación sin apreciarse pues la infracción del art. 24.1 CE.

En cuanto al tercer motivo, tampoco se infringe el art. 217.2 LEC en cuanto que no se formuló la oposición de forma fundada y motivada. Es igual que cuando, se dice, es estimada una excepción de prescripción o cosa juzgada.

SEGUNDO

Vaya por delante, antes de realizar cualquier consideración preliminar, que el recurso va a ser estimado a f‌in de que la juez a quo entre a resolver, como procede, la cuestión litigiosa sometida a su enjuiciamiento, sin que las razones que se aducen en la sentencia para no hacerlo sean admisibles.

En el F.J Segundo se contienen las razones por las que se entiende que, según la redacción actual del art. 815.2 LEC, el demandado debe alegar de forma fundada y motivada los motivos de oposición que le son propios. Observamos que, no obstante, se hace referencia en todo momento al "juicio verbal" y a la vista del mismo, en que se ha de determinar el "ámbito objetivo del debate litigioso". Sin cita de doctrina jurisprudencial alguna, se contienen en cambio alusiones a que "la actora acude al a vista con los medios de prueba de que intenta valerse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 440.1 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil", lo que solo puede ser cita no explicitada de alguna resolución judicial o error en la apreciación del caso concreto, pues evidentemente estamos ante un juicio ordinario al que no es aplicable el precepto citado. Incluso se razona que la oposición ha de ser fundada y apoyarse en documentos u otros medios probatorios "para cuya práctica el deudor deberá solicitar la celebración de vista". De nuevo se trata de una alusión impropia para un juicio ordinario como el presente, que comenzó tras el archivo del previo juicio monitorio con la presentación de la correspondiente demanda, siendo propuesta la prueba en el acto de la audiencia previa. Se acaba concluyendo con que la contestación del deudor no puede calif‌icarse como fundada al señalar que no está de acuerdo y no debe cantidad alguna, citando el F.J Segundo de la "contestación a monitorio" cuando se dice que "en resumen, no aceptamos el importe de las facturas que se reclaman". Sin embargo, la oposición del deudor en el ámbito del juicio ordinario es la contestación a la demanda, con autonomía propia, evidentemente. Pero es que tampoco la cita del escrito inicial de oposición monitoria es completa, pareciendo que fuera una exposición, la contenida en el mismo, indeterminada y formularia. Observamos, a la vista de los autos, que no es así, y que se corresponde más con la versión que la apelante da en el primer motivo del recurso con lo que en su día se consignó para explicar las razones por las que no se debía la cantidad reclamada en la demanda. No se observa una abstracción o imprecisión tal que pueda considerarse inmotivada.

Por lo tanto, se ha estimado la demanda en su integridad sin haber entrado en absoluto en el fondo de la cuestión litigiosa discutida, entendiendo que se ha incumplido una norma como la del art. 815.2 LEC en sede de juicio monitorio y que ello eximía de entrar poco menos en el fondo del asunto. Y, además la cuestión misma de la falta de motivación no se ha resuelto como vemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR