SAP Badajoz 55/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2016:280
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00055/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.55/16

ILMO. SR......................../

MAGISTRADO:

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 24/2016

Juicio Verbal núm. 388/2015

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Don Benito

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Mérida, uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal número 388/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 388/2015, en el que aparecen, como parte demandante la entidad "Agroquímicos Benítez, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Torres Muñoz y asistida por el Letrado Sr. Nogales Cerrato y como parte demandada (apelante) D. Constantino, que ha comparecido representados en esta alzada por la Procuradora Sra. García Serván y defendido por el Letrado Sr. Gallego Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Don Benito en los autos núm. 388/2015 se dictó Sentencia el día 12-XI-2015, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Agroquímicos Benítez S. L., condeno a Constantino a que le abone, la cantidad de 5403,44 euros, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el Rollo de Sala, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso no puede estimarse. De principio, han de confirmarse íntegramente todos y cada uno de los argumentos expuestos en la resolución de instancia.

Como bien se afirma en la sentencia de instancia sólo cabe examinar en el juicio verbal subsiguiente al monitorio, las causas de oposición formuladas al oponerse el demandado a la pretensión monitoria del actor:

Así se señala por esta Sección 3ª -en su sentencia de 30 de junio de 2.006 ; en su auto nº 119/09, de 6 de julio de 2.009, y por su proximidad temporal, la sentencia de 26 de enero de 2.012 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz .

La propia configuración del trámite que establece la LEC para el procedimiento monitorio en sus art. 815.1 y 818.1 indica bien a las claras que uno de los propósitos perseguidos es la determinación y concreción de los términos y el objeto de la cuestión sometida a debate que será objeto de resolución.

En el proceso monitorio, la actora concreta la causa de pedir y el demandado la de oposición -de no oponerse, se podrá despachar la ejecución-. El contenido de esta disposición legal, el párrafo 1 del artículo 818 de la LEC, claramente evidencia que el propósito legal no es otro que el de facilitar la conclusión de la discordia previamente definida en el monitorio. Entenderlo en otra forma, sería tanto como considerar que el juicio monitorio hubiera venido a constituirse en un mero sustitutivo del acto de conciliación. Además, dice el artículo 818.1 que, si se plantease oposición en el monitorio, el asunto -el planteado en el monitorio, no otrose resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, luego es claro que la cuestión litigiosa que debe resolverse en el juicio que corresponda no puede ser otra que la delimitada en el monitorio con oposición.

Debe entenderse, por tanto, que el monitorio prevé, cuando es seguido de juicio verbal, de una consecuencia negativa para el opositor que no haya hecho valer en aquél, todos los argumentos de hecho de que disponga para enfrentarse a la pretensión del actor.

En resumen, se trata de excluir el conocimiento de cuestiones nuevas en el juicio verbal subsiguiente al monitorio, igual que ocurre en el recurso respecto de las cuestiones que no fueron objeto de debate en la instancia.

En el mismo sentido, se pronuncia la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en su sentencia nº 92/2008, de 9 de mayo de 2.008, en el rollo del recurso de apelación nº 794/2007, en el que indica que el demandado se limitó a afirmar "que niega que deba cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados".

Indica dicha sentencia que ello no implica el que haya alegado las razones por las que no debe la cantidad reclamada. "El decir que no debe cantidad alguna no es decir el porqué no debe cantidad alguna".

Y concluye la Audiencia Provincial que "por ello, no puede entrarse a conocer en el declarativo posterior, consecuencia de la oposición formulada", de una causa de oposición -en ese supuesto se trataba de la prescripción- que en su momento no fue hecha valer como razón de esa oposición.

También nosotros lo hemos dicho en SAP Mérida (3ª) 9-VII-2010, 13-VII-2006 y 22-VI-2005 :

Tal exigencia de que se expongan "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y...

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