SAP Córdoba 280/2016, 27 de Mayo de 2016
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2016:433 |
Número de Recurso | 545/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 280/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN PRIMERA-CIVIL
S E N T E N C I A Nº 280/16.- Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba
Autos: Verbal 1119/2015
Rollo nº 545
Año: 2016
En Córdoba, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Sociedad General de Autores y Editores, representados por el Procurador sr. Ortega Izquierdo y asistida de la Letrada sra. Arenas Alonso, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Bujalance, representado por el Letrado Sr. Vico González.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 02.03.2016 que vino a desestimar la condena dineraria interesada por la ahora recurrente contra la parte apelada.
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIM ERO .- Se reclaman al Ayuntamiento demandado una serie de facturas por utilización en actos de comunicación pública el repertorio de obras protegido y gestionado por la sociedad demandante, y cuyo detalle ha de buscarse en las facturas aportadas (documentos 3 a 11 de la demanda), y que concretamente responde a la siguiente numeración (recogiendo la tres últimas cifras) 455, 587, 588, 522, 553, 214, 861, 937 y 268. Todo ello con el antecedente de un proceso monitorio con igual objeto que desembocó en este juicio verbal en virtud de la oposición formulada por la Corporación demandada mediante escrito de presentado el
10.9.2015 (folio 73), en el que se vino a recoger que (i) las facturas 455, 588, 522 y 937 no corresponden a actividades realizadas o organizadas por aquella, no reconociendo esa deuda; y (ii) no se indica el tipo de facturación utilizado, si el de " tarifas aplicables a Corporaciones Locales y Administraciones Públicas " o se ha hecho uso de otro epígrafe específico de " Tarifas Generales " a tenor de la diferencia del mínimo facturado en la 861 respecto a la 587.
La sentencia de instancia viene a desestimar esta demanda al entender que son los distintos intérpretes de las obras ejecutadas, no la Corporación demandada, quien tenía que abonar las facturas presentadas, por lo que desestima la demanda.
El recurso de apelación formulado por la entidad actora hace referencia (i) a la preclusión de motivos de oposición una vez contestado el requerimiento recibido con motivo del proceso monitorio; (ii) a que es el organizador del actor, cualidad que -dice- la sentencia reconoce a la Corporacion demandada, quien tiene que pagar los derechos gestionados y que se reclaman, remitiéndose al Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, RD 27.8.1982, cuyo artículo 50.1 le atribuye la condición de empresario también a los ayuntamientos y el 51.e, la obligación a estos de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de propiedad intelectual, citando, entre otras, sentencia de la sección 2ª de esta A.P. de 16.9.2005, que así lo reconocía; y (iii) a que sus tarifas se encuentran registradas por el Ministerio de Cultura, y reconocidas por la propia Corporación demandada a tenor de la falta de objeción a las reclamaciones previas formuladas y remitiéndose a la respuesta dada en el interrogatorio de preguntas que le fue remitida y respuesta dada por la Alcaldesa con fecha 10.9.2013.
PRECLUSIÓN DE MOTIVOS DE OPOSICIÓN TRAS CONTESTAR REQUERIMIENTO DEL MONITORIO PREVIO AL JUICIO VERBAL.- En virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, el ámbito de decisión del Tribunal, tanto de primera como segunda instancia, está delimitado por el posicionamiento de las partes, a salvo que el mismo genere una situación de vulneración de normas de orden público o cause perjuicio a tercero. Esta delimitación, en primera instancia, se produce con la demanda y contestación, y en segunda, con lo decidido en la instancia, los motivos de apelación que se invoquen, jugando el principio de la reformatio en peius. Aquí lo que se viene a plantear es si en este procedimiento, juicio verbal con previo monitorio, esa delimitación, viene dada ya con anterioridad a que la parte demandada pueda contestar la demanda, con los motivos de oposición que haya expuesto tras ser requerida en ese trámite conforme al artículo 815 de la Ley...
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