SAP Badajoz 36/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2016:41
Número de Recurso520/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2016

S E N T E N C I A Nº 36/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

En Badajoz, a uno de febrero del dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2015, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2015, en los que aparece como parte apelante, Covadonga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL GRAGERA SEGUI, asistido por el Abogado D. JOAQUIN RODRIGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Maximiliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA ESPEJO FRANCO, asistido por el Abogado D. SERVANDO MEANA PEREZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-10-15 , cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta pro el Procurador Don JAVIER MENAYA MACÍAS, en nombre y representación de Doña Covadonga , contra Don Maximiliano , representado por la Procuradora Doña SILVIA ESPEJO FRANCO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra. Ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Covadonga se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante -Dª Covadonga - sostiene, en primer lugar, que la prueba practicada en autos habría venido a acreditar, en su opinión, la existencia del necesario nexo causal entre la actuación médica llevada a cabo por el demandado -Sr. Maximiliano - y las secuelas y perjuicios que se describen en la demanda y en el Informe Pericial elaborado, a instancias de la demandante, por el Dr. Rafael ; así mismo, discute el que el Juzgado "a quo" haya atribuido mayor valor al informe pericial elaborado por el Dr. Jose Ignacio , a instancia del demandado.

SEGUNDO

En cuanto al tema de la valoración de los diversos informes periciales que se incorporan a un procedimiento, y, en general, de la valoración de la prueba, como uno de los motivos recurrentes en el seno de un recurso de apelación, hemos ya manifestado que:

SEGUNDO.- Este primer motivo del recurso no puede prosperar habida cuenta de que, como ya tiene dicho, de manera reiterada este Tribunal, por ejemplo, en nuestras Sentencias nº 19/2015, de 23 de enero ; 28/2015, de 3 de febrero y 32/2015, de 4 de febrero , entre las más recientes:

Este Tribunal tiene ya declarado reiteradamente que, en relación a la impugnación de la sentencia de instancia con base en una alegación de error en la valoración de la prueba, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Por tanto, debe respetarse el uso que hace el juzgador de primer grado de su facultad de libre valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el T.C. ( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5-1987 ; 2-7-1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el " a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrad en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar, de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, pero no debe olvidarse que la actividad valorativa del " a quo" se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, aparece con tintes parciales y sujetivos

.

TERCERO.- Más concretamente, en relación a la valoración de la prueba pericial, la jurisprudencia ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que procede la revisión probatoria cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias T.S. 20/2/1992 ; 28/6/2001 M19/6 y 19/7/2002 ; 21 y 28/2/2003 ; 24/5/13 / 6;19/7 y 30/11/2004 ); así como que la prueba pericial se ha de apreciar conforme a las reglas de la sana critica, como señala el art. 348 de la LEC , reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstos en ninguna norma valoración de prueba ( SS.TS. 21/1/00 ; 28/6/2001 ; 28/2/2003 ) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE ) y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir, un error patente, ostensible o notorio ( SSTS. 18/12/2001 ; 8-2-2002 ) o se extraigan conclusiones contraria a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS. 13-12-2003 , 9-6-2004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 11-12-2001 ; 19-6-02 ) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3-3-04 ; 18-12-01 ) O se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictámen pericial ( ss. 28/2/03 ; 30-11-04 ; 2-10-2014 ).

Finalmente, también es reiterada la jurisprudencia que señala que, cuando haya varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que, en el mecanismo del proceso, aparece como imparcial: el Tribunal que preside la prueba.

La valoración de la prueba pericial la sujeta a las reglas de la sana crítica, que han de ser entendidas como las más elementales directrices, de la lógica humana; son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico. Se trata, pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de las demás; ahora bien, hay que dejar sentado que el juez en esta actividad no sólo no esta vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos, siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana critica ( SSTS 22712/1994 ;15/12/2011; 1673/2912; A.P. Madrid ( Sección 9ª) de 27/6/2014 .

El tribunal, al valorar la prueba de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hubiesen vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictámen o aceptarlo o incluso aceptar el resultado de un dictámen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10/2/1994 ).

2º) Deberá tener en cuenta, también, las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes, como los emitidos por peritos designados por el Tribunal, en su caso, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( SSTS 4712/1989 ).

3º) Otro factor deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hubiesen llevado a cabo por los peritos que intervienen en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustentan sus dictámenes ( STS 28/1/1995 ).

4º)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR