AAP Las Palmas 435/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:121A
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000600/2015

NIG: 3501643220120032985

Resolución:Auto 000435/2016

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000321/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Octavio Maria Olga Caballero Martel Bernardo Rodriguez Cabrera

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en la Ejecutoria número 321/2014, en fecha 22 de abril de 2015 se dictó auto acordando denegar la concesión al penado don Octavio de los beneficios de la sustitución de la ejecución de la pena de privativa de libertad impuesta en la mentada ejecutoria.

SEGUNDO

Por la representación procesal del mentado penado se interpuso contra la indicada resolución recurso de apelación. TERCERO.- Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para la resolución de aquél, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 600/2015, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del penado don Octavio interpone recuso de apelación contra el auto de fecha 22 de abril de 2015 en virtud del cual se acuerda denegar la concesión al penado don Octavio de los beneficios de la sustitución de la ejecución de la pena de privativa de libertad impuesta en la mentada ejecutoria, alegando los argumentos contenidos en su escrito de recurso y que, en gracia a razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos, interesando, en su consecuencia, se dicte auto por el que se acuerde sustituir la pena de prisión impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

Dispone el artículo 88 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de fecha 30 de marzo, que: "1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los Jueces o Tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del art. 83 de este Código.

  1. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

  2. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.".

El vigente artículo 80.3 del Código Penal, tras su redacción dada por la LO 1/2015, de fecha 30 de marzo, cuya aplicación al caso no es descartable en absoluto dado que aún no se ha ejecutado la pena de prisión impuesta al penado, establece, por su parte, en relación a la suspensión sustituva, que:

"Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.".

TERCERO

A este respecto debe tener presente, que la posibilidad de sustituir la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 88 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de fecha 30 de marzo, como la actual de suspender la ejecución de la pena de prisión (como la anterior sustitución y vigente suspensión sustitutiva) no constituye un derecho per se del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual supone que el órgano judicial ha de ponderar y razonar en cada caso concreto si procede o no hacer uso de tal facultad, para lo cual, sin duda, deberá valorar aquellos factores que evidencien una objetiva peligrosidad criminal del penado o la conveniencia de conceder el beneficio de la suspensión en cualquiera de sus distintas modalidades (suspensión ordinaria, excepcional sustitutiva y extraordinaria por drogodependencia). Por ello, el Juez ha de ponderar, entre otros elementos, y a título de ejemplo, criterios varios como la gravedad de los hechos objeto de condena y los medios empleados para cometer el delito; la importancia del perjuicio económico causado; la situación de la víctima; el esfuerzo desarrollado por el penado para reparar el daño teniendo en cuenta los medios de que dispone; el posible beneficio económico obtenido con la comisión de los hechos; sus circunstancias personales, entre las cuales destaca el análisis de la peligrosidad criminal evidenciada en la comisión de los hechos; la extensión en el tiempo de los hechos posteriores al primero de los cometidos si es el caso, y, asimismo, las circunstancias actuales, es decir,...

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