STS, 4 de Julio de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2389/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por, el Letrado don José Antonio Velasco Aedo en nombre y representación de DOÑA Lorenza, DOÑA Verónica, DOÑA Ángela, DOÑA Eva, DOÑA Marina, DOÑA Victoria, DOÑA Angelina, DOÑA Encarna, DOÑA Maribel, DOÑA Virginia, DOÑA Araceli, DOÑA Frida, DOÑA Nuria, DOÑA María del Pilar, DOÑA Claudia, DOÑA Magdalena, DOÑA Marí Jose, DOÑA Carina, DOÑA Inmaculada, DOÑA Sandra, DOÑA Antonia, DOÑA Flora, DOÑA Regina, DOÑA Almudena, DOÑA Laura, DOÑA María Milagros, DOÑA Elisa, DOÑA Olga, DOÑA Erica, DOÑA Irene, DOÑA Valentina, DOÑA Clara, DOÑA Marisol, DON Germán, DOÑA Alejandra, DOÑA Francisca, DOÑA Sofía, DON Ramón, DOÑA Diana, DOÑA Penélope, DOÑA Victoria, DOÑA Bárbara, DOÑA Virginia, DOÑA Luz, DON Luis Angel, DOÑA LinaY DOÑA Lourdes, uno de los recursos, y el otro interpuesto por el Letrado don Miguel Manuel Blanco García, en nombre y representación de DOÑA Montserrat, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 287/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 21 de Enero de 1994, dictada en los autos de juicio acumulados nums. 480/93 iniciados por doña Montserrat, 645/93, deducidos por doña Edurne,899/93, deducidos por don Rafael, 918/93, a instancia de doña Ana María, y 988/93 hasta 1050/93 y 1329/93 y 1330/93 a instancia de doña Patriciay los anteriormente citados, todos ellos iniciados en virtud de demandas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Salud sobre reclamación de cantidades.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, sobre reclamación de cantidad por servicios prestados en días festivos. Mediante auto del citado Juzgado de lo Social de Santander de fecha 7 de Octubre de 1993 se acumularon las actuaciones. Por auto de 21 del mismo mes se inadmitieron las demandas, por lo que contra dicha resolución se formuló recurso de reposición, que fue desestimado por otro auto de fecha 21 de Enero de 1994.

SEGUNDO

Contra el citado auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, los actores interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 11 de Mayo de 1994, desestimó los recursos interpuestos por los actores, y confirmó el auto recurrido.

TERCERO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Cantabria, doña Lorenzay los anteriormente referidos en el encabezamiento, de un lado, y de otro, doña Montserrat, interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina. Los primeros fundamentaban dicha interposición en un único motivo, la contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 18 de Junio de 1992 y 22 de Junio de 1993.

El escrito presentado por la representación jurídica de la Sra. Montserratse fundaba en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de Enero de 1991.

SEXTO

Admitidos a trámite los recursos, y tras ser impugnados por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedentes dichos recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de Junio de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes son A.T.S., D.U.E., Matronas y Auxiliar de Enfermería de la Seguridad Social, pertenecientes al Personal Sanitario no facultativo de la misma, y una Auxiliar Administrativo perteneciente al Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias. Reclaman en sus demandas que el Instituto Nacional de la Salud les abone las cantidades que, para cada uno de ellos, se determinan en el suplico de sus demandas, en concepto de Complemento de Atención Continuada Modalidad B por la realización de servicios en domingos y festivos, con base en los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, publicados en el B.O.E. de 3 de Julio de 1992.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 11 de Mayo de 1994, confirmó íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de instancia que declaró la inadmisión a trámite de las demandas origen del presente proceso, por entender que las pretensiones ejercitadas en las mismas debían de hacerse valer a través del trámite de conflicto colectivo.

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria se entablan por los actores los recursos de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. De las sentencias que en los mismos se alegan, sin duda la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1992 entra en contradicción claramente con la que aquí se impugna, pues en ella también se trató de un proceso en el que numerosos trabajadores pertenecientes al Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social reclamaban el abono de diferencias retributivas contra la correspondiente Entidad Gestora, y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en aquel caso conoció del recurso de suplicación entablado contra la resolución de instancia, entendió que el procedimiento adecuado para formular tal reclamación, no era el proceso individual que allí se había seguido, sino el propio de conflicto colectivo, y en consecuencia dicho Tribunal apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento; y sin embargo esta sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra esa sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco y declaró errónea la doctrina que en ella se mantenía, ordenando remitir lo actuado a tal Sala a fin de que dictase nueva sentencia en la que se entrase a conocer sobre el fondo del asunto.

Es evidente que concurre, entre estas dos sentencias comparadas, la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que es objeto de debate en este recurso ha sido resuelta con reiteración por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en las dos sentencias referenciales dichas, sino también en las de 21 de Julio y 23 de Noviembre de 1992, y 8 y 18 de Marzo, 2 de Abril, 4, 7 y 31 de Mayo, 19, 22 y 25 de Junio, 23 y 26 de Octubre de 1993, y 14 de Junio de 1994, entre otras, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

A este respecto la sentencia de 18 de Junio de 1992 precisa: "La cuestión propuesta en el recurso es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural. Esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión si no que, es preciso, tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 150 de la ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no solo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige "que afecten aun grupo genérico de trabajadores", es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él. Presente la caracterización esbozada, es claro, que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que como ocurre en los supuesto de hecho de la sentencia recurrida y en las de cotejo, la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello." Y la sentencia de 31 de Mayo de 1993 manifiesta: "La afectación multipersonal que tiene el proceso cuando deriva, cual es el caso, de voluntario litis- consorcio activo, no es indiciaria del carácter colectivo de la controversia sino sólo de su condición plural. Ni el grupo que forman los que demandan tiene la entidad genérica que menciona el art. 150-1 de T.A.L.P.L., pues se hallan perfectamente individualizados sus componentes, ni el interés en litigio es el general, abstracto e indivisible de un determinado colectivo, nota que también menciona el citado precepto al precisar el concepto de conflicto colectivo, ya que tal interés, en el caso, no es otro que el individual de cada demandante, derivado de la relación jurídica que mantienen con el Servicio Vasco de la Salud y de su específico y concreto desenvolvimiento. Lo que se pide no es que se declare la existencia de un derecho, negado a los integrantes de determinado colectivo, fundado en norma preexistente cuya interpretación enfrentara a las partes, determinando situación conflictiva externamente manifestada; lo solicitado por el contrario, es que se condene a los demandados al pago de la cantidad que individualmente se reclama, reclamación que ciertamente se basa en dichas normas preexistentes, lo cual obliga, como es obvio, a dirimir la controversia surgida en su interpretación, pero desde los particulares hechos que fundan cada acción".

Por ello, todas las sentencias mencionadas, llegan a la conclusión de que las reclamaciones en ellas efectuadas, que eran análogas a las de estos autos, podían y debían ser ventiladas a través de los correspondientes procesos ordinarios de carácter individual, siendo desacertada la apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento basada en la tesis errónea de que tales acciones tenían que ser examinadas por medio de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Por consiguiente, similar solución se ha de aplicar en el caso de autos, lo que implica que es totalmente correcta y conforme a ley la formulación de las demandas origen del mismo por el cauce del proceso individual, por lo que han de ser admitidas a trámite. A lo que se añade que ni el art. 75-1 de la Ley de Procedimiento Laboral es aplicable a los escritos de demanda, ni existe abuso de derecho de clase alguna por el hecho de que varios trabajadores presenten demandas ante los Juzgados de lo Social reclamando se les abonen determinadas cantidades que ellos consideraban que se les adeudan.

TERCERO

Resulta claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y ha infringido los arts. 75 y 150, así como los arts. 80 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, dado lo que establece el art. 225 de la misma Ley y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, dicha sentencia ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de acoger favorablemente los recursos de tal naturaleza entablados por los actores y revocar y dejar sin efecto la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 21 de Enero de 1994, debiendo ser admitidas a trámite las demandas que dan origen a este litigio, y debiendo luego seguirse las actuaciones propias del proceso laboral ordinario conforme a ley.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por, el Letrado don José Antonio Velasco Aedo en nombre y representación de DOÑA Lorenza, DOÑA Verónica, DOÑA Ángela, DOÑA Eva, DOÑA Marina, DOÑA Victoria, DOÑA Angelina, DOÑA Encarna, DOÑA Maribel, DOÑA Virginia, DOÑA Araceli, DOÑA Frida, DOÑA Nuria, DOÑA María del Pilar, DOÑA Claudia, DOÑA Magdalena, DOÑA Marí Jose, DOÑA Carina, DOÑA Inmaculada, DOÑA Sandra, DOÑA Antonia, DOÑA Flora, DOÑA Regina, DOÑA Almudena, DOÑA Laura, DOÑA María Milagros, DOÑA Elisa, DOÑA Olga, DOÑA Erica, DOÑA Irene, DOÑA Valentina, DOÑA Clara, DOÑA Marisol, DON Germán, DOÑA Alejandra, DOÑA Francisca, DOÑA Sofía, DON Ramón, DOÑA Diana, DOÑA Penélope, DOÑA Victoria, DOÑA Bárbara, DOÑA Virginia, DOÑA Luz, DON Luis Angel, DOÑA LinaY DOÑA Lourdes, uno de los recursos, y el otro interpuesto por el Letrado don Miguel Manuel Blanco García, en nombre y representación de DOÑA Montserrat, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 287/94 de dicha Sala, por lo que casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos los recursos de esta clase entablados por los actores y revocamos y dejamos sin efecto la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de 21 de Enero 1994, y ordenamos a dicho Juzgado que admita a trámite las demandas origen de estas actuaciones y luego prosiga la tramitación propia del proceso laboral ordinario conforme a ley.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Santander ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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