SAP Vizcaya 600/2002, 24 de Junio de 2002
Ponente | MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA |
ECLI | ES:APBI:2002:1997 |
Número de Recurso | 53/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 600/2002 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª |
SENTENCIA N U M . 600/02
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO
D/Dña: Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA
En BILBAO a 24 de Junio de 2002
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 53/02; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango) con el nº de Juicio de Faltas 37/01 por falta de lesiones imprudentes, en el que han sido parte Doña Ariadna como denunciante, D. Everardo como denunciado, Seguros Axa, S.A. como responsable civil directo.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango) se dictó con fecha 3 de Diciembre de 2002 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar ycondeno a Everardo como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante tres meses, con imposición de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Everardo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución recurrida, a los que se hace remisión expresa.
Se aceptan los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Examinadas las alegaciones expuestas por la parte recurrente y previo examen detenido de la prueba practicada en el proceso, fundamentalmente de la actuada en el acto del juicio oral, como constitutiva de verdadera prueba de cargo a los efectos enervatorios de la presunción de inocencia que consagrado en el artículo 24 de la C.E. ampara a toda persona ante la jurisdicción ante la que nos encontramos, no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente en lo que respecta a la ausencia de prueba de cargo suficiente a los efectos de enervación del citado precepto constitucional.
Como han declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la C.E. es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede cumplidamente acreditada su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo...
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