STS 222/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución222/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 222/2020

Fecha de sentencia: 22/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3209/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3209/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 222/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Darío, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de fecha 26 de julio de 2018, en el Rollo de Sala nº 121/17, que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, bajo la dirección letrada de D. Antonio Royo Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 4 de Barcelona instruyó diligencia previas nº 1444/11 contra D. Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, que con fecha 26 de julio de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, al tiempo de los hechos, extranjero, sin residencia legal en España, sobre las 2:40 horas del día 11 de junio de 2011, hallándose en la terraza del bar situado en la calle Sant Pau n° 117 de la ciudad de Barcelona, entabló una discusión con Fructuoso, en el curso de la que el acusado agredió a éste, mordiendo su pabellón auricular izquierdo, que para su reconstrucción precisó de más de una primera asistencia médica y de tratamiento farmacológico y quirúrgico consistente en aplicación de puntos simples de Prolene de 4/0, curando en 30 días de los que 5 días fueron impeditivos y 25 no impeditivos."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª dictó sentencia con el tenor literal siguientes: "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal actualmente vigente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y con expresa imposición de las costas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento del art 24 de la Constitución puesto que se pasa por alto la contradicción existente entre la versión del perjudicado y la de su pareja (testigo) acerca del origen del incidente. El quebrantamiento viene dado por el incumplimiento de los párrafos del precepto constitucional tanto del Principio de Tutela Judicial Efectiva como el de Presunción de Inocencia. Concretamente hay cuatro incumplimientos del art. 24 de la Constitución.

Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim porque se incumple el artículo 147.1 del Código Penal en el que se tipifica el delito de lesiones.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 22 de enero de 2019 solicitó la inadmisión de todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2020 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26 de julio de 2018, recaída en el marco de las DP núm. 1444/11, tramitadas por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Barcelona, condenó al acusado Darío, también conocido como Jeronimo y Mario, como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión.

    Se interpone por la defensa recurso de casación y se formalizan dos motivos.

  2. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 de la CE).

    A juicio de la defensa la sentencia recurrida contiene "cuatro incumplimientos de dicho art. 24 de la Constitución".

    2.1.- Conviene tener presente -apuntaba la STC 9/2011, 28 de febrero- que la " cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )", sino que afecta " principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio" ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero " dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ; y 143/2005, de 6 de junio , FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)" ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5)".

    Es, por tanto, desde esta perspectiva como hemos de analizar la queja de la defensa.

    2.2.- Censura el recurrente al Tribunal a quo que no haya dado valor al testimonio de Tania, pareja del lesionado Fructuoso. Ésta afirmó durante la instrucción que el motivo de la agresión fue que el acusado quería que Fructuoso le pagara una consumición. Ante esa petición Fructuoso le contestó que lo que quería el acusado era que su novia se fuera con él. Esta inexplicable contradicción -razona la defensa- no ha sido valorada en modo alguno por el Tribunal a quo, que ni siquiera ha expresado por qué no la ha considerado importante. No se puede sostener una condena "...en dos testimonios contradictorios cuya contradicción no ha sido valorada".

    La Sala no puede identificarse con esta línea argumental.

    La idea de que las contradicciones en el testimonio que puedan prestar varios testigos han de conducir, siempre y en todo caso, a una sentencia absolutoria, por imperativo del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no se sostiene. El juicio de autoría no exige, como presupuesto de legitimidad, que los testigos sean contestes en sus respectivas versiones acerca de cómo sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el Tribunal a quo ante quien se practican las pruebas quien ha de valorar esas contradicciones. Cuestión distinta es que la opción por uno u otro relato esté o no apoyada por elementos corroboradores que afiancen la inferencia probatoria proclamada por el órgano sentenciador.

    En el presente caso, además, lo que lamenta el recurrente es que la Audiencia no se haya pronunciado acerca de cuál fue la causa determinante de la pelea descrita en el factum. Se impide así, prescindiendo de ese doble testimonio, conocer si pudo haber concurrido una causa de exclusión de la antijuridicidad como la legítima defensa.

    Quien así razona olvida que esos dos testigos -el lesionado y su novia- no comparecieron en juicio. El hecho de no resucitar sus declaraciones, lejos de ser censurable, constituye un criterio del Tribunal a quo que viene impuesto por el canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, la defensa considera vulnerado. La incomparecencia del lesionado y de Tania no ha llevado a la Audiencia a incorporar su testimonio en el material de cargo ponderado para sostener la condena del acusado de un delito de lesiones. De hecho, se ha prescindido de la declaración de ambos porque -según explican los Magistrados de instancia en el FJ 1º de la sentencia recurrida- el primer señalamiento, después de la práctica de parte de la prueba, fue interrumpido para la localización de ambos testigos, cosa que resultó imposible, "...finalizando el juicio al ser renunciados por las partes los dos testigos particulares: Fructuoso y Tania".

    En definitiva, no puede ser reprochable la supuesta omisión del deber del Tribunal de valorar una prueba testifical que sólo constaba en las diligencias previas, inicialmente incoadas para la investigación del hecho, y que en el acto del plenario fue objeto de renuncia por las partes como consecuencia de su imposible localización.

    Aun con ese importante matiz, que excluiría cualquier reproche por no haber valorado lo que fue objeto de renuncia, tampoco se ajusta a lo que refleja la sentencia de instancia la afirmación del recurrente de que no se ha podido valorar la posible concurrencia de legítima defensa. La Audiencia Provincial descarta la legitimidad de un hipotético ataque defensivo con el poderoso argumento de que la existencia de una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes, excluiría la eximente del art. 20.4 del CP, conforme interpreta una consolidada jurisprudencia de esta Sala: "...aunque también es cierto que no se halla probado (sic) la manera en que se produjo el inicio de la discusión, ni tampoco de la agresión que declaramos probada, lo que para nosotros resulta evidente (dada la declaración de los agentes y el resultado lesivo) es que para el caso más favorable para el acusado nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada por él, que excluye cualquier forma de legítima defensa".

    Es importante destacar, además, que en escrupuloso cumplimiento del contenido material del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, la incomparecencia del principal lesionado, Fructuoso, ha llevado a la Audiencia a no dar por probadas las previsibles secuelas que sugerían los informes médicos iniciales. La Audiencia, en fin, ha sentenciado los hechos a partir del arsenal probatorio ofrecido por la acusación y por la defensa, sin resucitar indebidamente elementos de cargo obrantes en el sumario pero que no han sido sometidos al principio de contradicción. La ausencia de Fructuoso ha impedido conocer el verdadero alcance de la indemnización que le podría haber correspondido por las secuelas.

    2.3.- El discurso de censura de la defensa se completa con su discrepancia por el hecho de que el informe médico-forense fue elaborado sin poder examinar presencialmente al lesionado.

    La Audiencia da respuesta a esta alegación en términos respetuosos con el derecho a la presunción de inocencia que se dice infringido. En efecto, el dictamen pericial fue elaborado a partir del diagnóstico ofrecido por el personal sanitario que acompañaba a la ambulancia que acudió al lugar de los hechos a los pocos minutos de la agresión. En el informe se apunta que Fructuoso presenta "...contusión y herida en la zona de la cabeza". Inmediatamente después fue trasladado al Hospital del Mar de la ciudad de Barcelona. El equipo médico que le atendió describió las lesiones en términos prácticamente coincidentes con lo que luego fue plasmado en el dictamen pericial suscrito por la médico-forense.

    Por consiguiente, la descripción de la morfología de las heridas padecidas por Fructuoso no es el resultado de un dictamen a ciegas, sin otro respaldo que el voluntarismo del facultativo que lo suscribe. Está basado en los documentos que obran en la causa, sin que la sentencia de instancia refleje debate alguno acerca de su autenticidad o la corrección en el diagnóstico.

    La mejor muestra del acierto valorativo de la Audiencia es el pasaje del FJ 1º de la resolución recurrida, en el que puede leerse lo siguiente: "...nótese que no consideramos probada la existencia de secuelas teniendo en cuenta que la propia forense en su informe mantuvo que sin haber explorado al lesionado no pudo valorar con precisión el alcance de dicho perjuicio estético, como tampoco lo pudo hacer este Tribunal al no comparecer al juicio oral, como testigo, el lesionado".

    2.4.- Ahora ya desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba de cargo manejada por el órgano sentenciador, concluimos su inequívoco significado incriminatorio y su valoración con arreglo al canon constitucional impuesto por el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

    La posición constitucional de esta Sala en el momento de atender una queja casacional referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es bien clara. No nos incumbe una nueva valoración de la prueba. Tampoco contrastar las conclusiones obtenidas por la Audiencia con la hipótesis alternativa que sugiera el recurrente, optando por una u otra en función del mayor atractivo que encierre cada una de las propuestas. Nos incumbe exclusivamente constatar la licitud y suficiencia de la prueba desde el punto de vista objetivo, así como la racionalidad del proceso de aproximación valorativa sobre el que se ha construido el juicio de autoría. Y la prueba es lícita cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, siendo suficiente cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia al determinar la autoría del condenado ha de hacerlo con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal (cfr. SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril).

    En efecto, la Audiencia apoya la responsabilidad penal de Darío como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del CP, en los siguientes elementos probatorios: a) la declaración del propio acusado, que reconoce el contexto previo a la agresión y admite al menos haber propinado un empujón al lesionado; b) la declaración del agente que acudió al lugar de los hechos y pudo observar, por la posición de las sillas y la existencia de algunos tiestos por los suelos, que había habido una pelea en la que dos personas -el acusado y Fructuoso- habían resultado heridas, siendo las lesiones de este último de mayor importancia; c) el testimonio de otra agente que intervino en las diligencias iniciales y que pudo apreciar cómo el acusado portaba una cadena en su mano, "...que pudo ser el instrumento utilizado en la riña"; d) el informe médico-forense en el que se refleja, con fundamento en los documentos elaborados por los facultativos de la ambulancia que trasladó al herido y por los médicos que le asistieron en el Hospital Virgen del Mar, las lesiones padecidas por Fructuoso, sin referencia a las secuelas, que no han podido ser valoradas por su inasistencia al plenario.

    En suma, ha existido prueba lícita, de suficiente valor incriminatorio y racionalmente valorada. Se impone, por tanto, la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).

  3. - El segundo de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del art. 147 del CP.

    Con un lacónico argumento de censura, la defensa entiende que, por las razones expuestas en el motivo precedente, se ha aplicado de forma incorrecta el art. 147 del CP. No había fundamento para hacerlo ante la falta de aplicación de la eximente -completa o incompleta- de legítima defensa ( art. 20.4 CP).

    No tiene razón el recurrente.

    Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

    El debate sobre si se ha aplicado o no correctamente el art. 147 del CP debe aceptar como premisa lo que el juicio histórico declara como probado. No es posible remitirse a lo razonado en el motivo que cuestiona las bases probatorias del factum para, a partir de ahí, concluir que se ha vulnerado también, por su incorrecta aplicación, el precepto con el que los hechos han sido calificados. La vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim sólo permite discutir el acierto o desacierto del juicio de subsunción, no el sostén probatorio que a esa tipicidad ofrece el relato de hechos probados.

    Procede la desestimación del motivo.

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Darío, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Barcelona, recaída en el marco de las DP núm. 1444/11, tramitadas por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Barcelona, en la causa seguida por el delito de lesiones; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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