STSJ Extremadura 743/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:2186
Número de Recurso715/2003
Número de Resolución743/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZDª. Dª. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00743/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G:10037 34 4 2003 0101444, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000715 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Jose Pedro

Recurrido/s: ONDUPACK S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 0000450

/2003

Sentencia número: 743

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a nueve de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citado, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACION 715/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 450/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a ONDUPACK S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Jose Pedro ha venido prestando servicios para la empresa ONDUPACK, S.A. desde el 2 de febrero de 1998 con la categoría profesional de oficial 1ª y retribución diaria de 2,10 E. SEGUNDO.- El actor, inició un proceso de Incapacidad temporal el 19 de agosto de 1999 hasta el 19 de febrero de 2001 por agotamiento del plazo, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se denegaba prestación de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, recayendo sentencia en el Juzgado nº 1 de noviembre de ese año, en la que se determinaba que la contingencia era de enfermedad común. TERCERO.- El 5 de julio de 2001, el actor fue dado nuevamente de baja por la Mutua Fraternidad dimanante de accidente de trabajo acaecido el 3 de julio, extendiéndose parte de alta en la misma fecha. CUARTO. Con fecha 20 de julio de 2001, el actor cursa un nuevo proceso de Incapacidad temporal, extendiéndose parte de alta el 21 de agosto del mismo año, en el que se hace constar "alta voluntaria". QUINTO.- Con fecha 9 de mayo del presente, recae Sentencia en el Juzgado nº 2 en procedimiento seguido con el nº 147/03, y en trámite de recurso de suplicación, en la que se desestima la demanda formulada por el hoy actor en reclamación del subsidio de Incapacidad temporal correspondiente a los meses de enero y febrero de 2003. SEXTO.- La empresa, sin conocimiento de los partes de alta de 5 de julio y 21 de agosto de 2001, ha venido abonando al actor hasta finales del año 2002, prestaciones de Incapacidad temporal. SEPTIMO.- Tras expediente incoado al efecto, el 24 de abril del presente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se denegaba al actor prestaciones de Incapacidad permanente. OCTAVO.- El actor, con fecha 23 de mayo, interesó de la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo, siendo denegada la misma conforme obra en comunicación de la empresa remitida a aquél, con fecha 29 de mayo, y que obrando en el ramo de prueba de la demandada, se da por reproducida. NOVENO.- El actor, promovió conciliación previa que tuvo lugar el 12 de junio, teniendo entrada la demanda que encabeza estas actuaciones en el Decanato el mismo día, y siendo turnada a este Juzgado, el día 13 del mismo mes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por don Jose Pedro frente a la empresa ONDUPACK, S.A. absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 3 de noviembre de dos mil tres, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de diciembre de dos mil tres para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador al considerar que concurre un abandono del puesto de trabajo, habiéndose extinguido la relación laboral que unía a las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, se alza el trabajadorvencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sustenta en dos puntos, que se recogen ad pedem litterae:

"31. Por un lado, por no considerar la jueza de instancia los documentos contenidos en los folios 25 y 78 de los autos, donde consta un nuevo baja médico de la Mutua que reactiva la situación de I.T. por accidente laboral del día 5/7/01; extremo que es vital, tanto a su existencia como al reconocimiento de la propia empresa dedicha situación"

"32. Que de igual forma conculca el principio de tutela judicial efectiva, sobre la supuesta incongruencia por omisión del Juzgador a la hora de valorar dichos documentos sobre la calificación del despido, ya que el Juez de instancia nada se recoge de dichos documentos sobre la afectación del mismo al hecho del despido y la calificación del mismo (artículo 1.212 y concordantes del Código Civil, más curial en el presente proceso donde la carga de la prueba incumbe a las demandadas de sus pretensiones de defensa)".

Esta Sala tiene poco que decir ante tal pretensión, en tanto en cuanto:

  1. La valoración de la prueba es facultad del Juez de instancia, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que otorgar mayor valor a un medio de prueba sobre otro u otros sea denunciable por el mecanismo de la nulidad al que se acoge el recurrente. La incongruencia desde luego no es un vicio en el que incurra el Magistrado del Juzgado de lo Social por elhecho de valorar la prueba. Baste con ello referirnos al tenor del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito- Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", y dejar constancia de que el artículo 1.212 del Código Civil dice textualmente que "La subrogación transfiere el subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de la hipoteca"; y si al precepto que se refiere es el 1.214 del Código, ha sido derogado por la disposición derogatoria única, apartado dos, primero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  2. El artículo 191 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral determina que el recurso de suplicación tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión". Y en el supuesto estudiado no se denuncia la infracción procedimental causante de tal indefensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso el recurrente pretende que se modifique el relato fáctico, con cobijo legal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que atañe al hecho probado tercero, que es del siguiente tenor literal: "El 5 de julio de 2001, el actor fue dado nuevamente de baja por la Mutua Fraternidad dimanante de accidente de trabajo acaecido el 3 de julio, extendiéndose parte de alta en la misma fecha", interesando que se suprima "...en la misma fecha" por "con fecha 16/7/01 invalidando el de baja del día 5/7/03". Y dice el recurrente que tiene por sustento dicha modificación el documento obrante al folio 81 de los autos. En segundo lugar solicita larevisión del hecho probado cuarto de forma que quede redactado como sigue: "Que con fecha 20 de julio de 2001, el actor cursa una nueva situación de I.T. por incapacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR