STS 24/2024, 9 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución24/2024
Fecha09 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 24/2024

Fecha de sentencia: 09/01/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 2/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 2/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 24/2024

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Costales Escudero, en nombre y representación de D. Sebastián, de la sentencia Nº 275/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos nº 660/2018, seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops, contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias, D. Victorino, D. Virgilio, sobre impugnación de reconocimiento de incapacidad permanente total.

Ha comparecido en concepto recurrida Mutual Midat Cyclops, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Midat Cyclops frente al ISM, TGSS, SESPOA, Sebastián, Victorino y Virgilio, debo declarar y declaro que D. Sebastián no se eucnetra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, condenando a las parte codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Letrado Sr. Costales Escuerdo, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia Nº 275/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos nº 660/2018.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 10 de marzo de 2022, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandada, se personó y contestó a la demanda la representación de Mututal Midat Cyclops. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la admisión de la demanda de revisión.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero actual, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate revisorio.

El origen mediato de este asunto está en un procedimiento sobre incapacidad permanente total (IPT) en el que se discute si el trabajador estaba efectivamente afecto de tal situación. El Instituto Social de la Marina (ISM) reconoció al demandante una IPT derivada de accidente laboral y frente a ello accionó, con éxito, la Mutua MIDAT CYCLOPS (Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1).

La demanda de revisión ha sido interpuesta por el trabajador, D. Sebastián y se dirige frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón (autos 660/2018).

  1. Hechos litigiosos relevantes.

    El examen del rollo abierto con motivo de esta demanda, y su propia exposición, muestran la siguiente cadena de acontecimientos:

    1. El trabajador, contratado como buceador, sufrió un primer accidente laboral que provocó su baja (29 septiembre 2016 a 22 junio 2017). En ese momento la Mutua Midat era la responsable de proteger esa contingencia.

    2. Posteriormente, prestando iguales servicios para otra empresa sufrió un nuevo accidente laboral (18 septiembre 2017) que propició nueva incapacidad temporal considerada como recaída de la anterior. En ese momento la cobertura de la contingencia correspondía al ISM.

    3. Mediante Resolución de 28 de junio de 2018 el ISM reconoció al trabajador una IPT, distribuyendo la responsabilidad de la pensión entre la Mutua (58,92%) y la propia Entidad (41,08%).

    4. La Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de 28 de septiembre de 2018. La ulterior demanda ante el Juzgado de lo Social solicitaba que se dejase sin efecto la declaración de IPT del demandado, indicando un domicilio del mismo en Gijón.

    5. Habiendo sido infructuosa la citación a juicio del demandado, a pesar de haberse intentado incluso personalmente por el personal de auxilio, por el Juzgado se obtuvo, a través del Punto Neutro Judicial, otro domicilio en el que, de nuevo, se intentó la citación, tanto por correo como de forma personal por el funcionario de auxilio, también sin éxito.

    6. Finalmente, la citación para el juicio fue realizada por medio de edictos y, al cabo, la vista se celebró sin la presencia del trabajador codemandado.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. Mediante su sentencia 275/2020 de 10 de diciembre el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón estima la demanda y declara que el trabajador "no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados".

    2. La sentencia recuerda el concepto de IPT y examina las secuelas acreditadas en el caso, concluyendo que las limitaciones osteoarticulares no comportan una limitación superior al 50% de los requerimientos ordinarios para el desarrollo de la profesión de buceador. Además subraya lo incongruente que resulta la total movilidad funcional pasiva del hombro con la escasa activa.

    3. La sentencia valora que ninguno de los informes médicos obrantes en autos aprecia la existencia de limitaciones relevantes y que existe prueba fotográfica de que la movilidad del hombro en tareas cotidianas es prácticamente normal.

    4. Consecuencia de ello es que el 11 de junio de 2021 el ISM notifica al interesado que se extinguía su pensión de IPT como consecuencia de la resolución judicial.

  3. Actuaciones ulteriores ante el Juzgado.

    1. Frente a la referida sentencia del Juzgado de lo Social no se planteó recurso de suplicación por ninguna de las partes, por lo que quedó firme.

    2. Con fecha 12 de julio de 2021 el trabajador presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones.

    3. Mediante su Auto de 27 de octubre de 2021, notificado al ahora demandante al día siguiente, el Juzgado desestimó la pretensión de nulidad.

  4. Demanda de revisión.

    Con fecha 28 de enero de 2022, representado y asistido por el Abogado Sr. Costales Escudero, el trabajador formaliza demanda de revisión ante esta Sala Cuarta, interesando que rescindamos la sentencia del Juzgado. Se plantea al amparo del art. 510.4 de la LEC, con fundamento en una alegada maquinación fraudulenta, por parte de la Mutua, a fin de evitar su citación personal a juicio del trabajador. Alega, en síntesis, lo siguiente:

    1. El día 11 de junio de 2021 recibió el trabajador, en su domicilio de Navarra, una resolución del INSS de extinción de la prestación de IPT en virtud de la sentencia 275/2020 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón. El día 5 de julio siguiente se personó el trabajador, junto con el letrado que suscribe la demanda de revisión, D. Roberto Costales Escudero, en el Juzgado citado y fueron informados de que el juicio se había celebrado sin su presencia.

    2. El trabajador entre noviembre de 2018 y febrero de 2019 no tenía domicilio fijo. Los intentos de notificar y emplazar al trabajador se produjeron en el periodo antes dicho. Finalmente, el 1 de abril de 2019 se dictó diligencia acordando la citación por edictos.

    3. El trabajador se hallaba personado como demandado en otros dos procedimientos que se tramitaron entre las mismas partes en el mismo Juzgado y representado por el letrado D. Roberto Costales Escudero. En el primero de los procedimientos, la Mutua solicitaba el cambio de contingencia (autos 400/2017) del proceso de IT; en el segundo la Mutua impugnaba la consideración como recaída de otro proceso de IT (88/2018).

    4. El tercer procedimiento, que es el que nos ocupa, fue iniciado por la Mutua en impugnación de la resolución del INSS que declaró al actor afectado de IPT (660/2018). Este procedimiento fue objeto de suspensión a la espera de la firmeza de las sentencias recaídas en los anteriores.

    5. En los dos primeros procedimientos las demandas se notificaron en el domicilio del trabajador en Gijón y el letrado Sr. Costales Escudero fue nombrado de oficio para los autos 400/2018 e igualmente, si bien de forma privada, se ocupó de la defensa en el procedimiento 88/2018. Todas las notificaciones de ambos procedimientos se realizaron al letrado.

    6. A la vez que se intentaba la citación para el procedimiento 660/2018, se le estaban notificando diferentes diligencias de ordenación referidas al procedimiento 88/2018, cuya sentencia había sido recurrida en suplicación por la Mutua, en concreto una de 1 de febrero de 2019 (para unir el escrito de impugnación del recurso de suplicación) o la de 28 de febrero de 2019 (traslado a la parte del escrito de impugnación).

    7. El letrado de la Mutua, Sr. Balbuena Fernández, era perfecto conocedor de que el demandado estaba personado y localizado a través de su letrado (Sr. Costales) en el procedimiento 88/2018, sin embargo prefirió omitir esa información en su beneficio al objeto de que siguiera manteniéndose la notificación edictal, ello a pesar de que ambos procedimientos estaban íntimamente relacionados y que, incluso, pidió la suspensión de los autos 660/2018 por litispendencia al estar pendiente la resolución del recurso de suplicación en los autos 88/2018. Incluso cuando la parte se puso en contacto con dicho letrado para concertar el pago de las costas del procedimiento 88/2018, éste ocultó la existencia del procedimiento 660/2018.

    8. Por todo lo anterior, concluye que el letrado de la Mutua ocultó deliberadamente la información que poseía a efectos de localizar a la parte demandada, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 155.4 de la LEC. De todo lo anterior deduce la existencia de maquinación fraudulenta y solicita la revisión de la sentencia dictada.

  5. Contestación a la demanda.

    Mediante su escrito de 29 de junio de 2022 la Mutua Midat Cyclops ha presentado contestación a la demanda de revisión para solicitar la desestimación con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. La Mutua señaló en su demanda el domicilio que le constaba y que ya había utilizado en los dos procedimientos anteriores (Autos 400/2017 y 8/2018). El letrado director del juicio en los procedimientos indicados no fue quien se postula en este recurso como representante del trabajador, D. Roberto Costales Escudero, sino otro letrado, D. Javier Martín Hernández, como consta en las sentencias dictadas en aquellos procedimientos.

    2. No consta que el trabajador demandado, Sr. Sebastián, careciera de un domicilio fijo "desde finales de 2018 hasta mayo de 2019". El Sr. Sebastián debiera haber indicado dónde residió durante ese período, sin que a día de hoy lo haya hecho. En todo caso, en consulta al Punto Neutro Judicial, el Juzgado localizó otro domicilio del trabajador en Gijón, donde se intentó la notificación, sin que el trabajador recogiera la citación. En igual sentido, en dicho domicilio se notificó el 14 de enero de 2021 la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales, con resultado que debería haber hecho constar en la demanda.

    3. El letrado de la Mutua jamás omitió información alguna "en su beneficio" relativa a la representación del trabajador por parte del Sr. Costales. Por último, no es posible remitir la documentación de la demanda, que incluye información confidencial (especialmente en este caso, al contener datos de salud), a un tercero. Por tanto, en ningún caso procedía que la Mutua designara, en el procedimiento que ha dado lugar al presente procedimiento de nulidad, el domicilio del Sr. Costales como el propio del trabajador, ni "en su beneficio" ni en su perjuicio.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 31 de octubre de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe en sentido desfavorable a la demanda, que considera debe desestimarse. Tal conclusión la basa en las siguientes consideraciones:

    1. No consta una actuación negligente de la Mutua, pues se limitó a reproducir el domicilio que se había indicado en los dos procesos anteriores y en el que el demandado había sido localizado sin incidente alguno.

    2. El Juzgado intentó la citación en un nuevo domicilio facilitado por la Mutua, no lográndose tampoco la localización del trabajador.

    3. El alegato relativa a la supuesta indicación como domicilio alternativo del despacho profesional del letrado D. Roberto Costales Escudero carece de razón alguna en la medida en que el letrado que como tal actuó en los tres procedimientos en representación del trabajador no fue aquél, sino D. Javier Martín Hernández.

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicado por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

    "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

TERCERO

Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite. En particular, aquí existen dudas acerca de si la demanda ha sido extemporánea.

  1. Agotamiento de los recursos

    1. Régimen general.

    2. Nuestra doctrina recalca la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión.

    3. Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

    4. El art. 185 LRJS dispone lo siguiente: A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:

  2. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.

  3. A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.

  4. El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.

  6. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.

  7. En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en esta Ley, con aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 504 y regla 3.ª, del apartado 1 del artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con exclusión de los trámites de las reglas 1ª y 2ª del apartado 1 del artículo 507 de la referida Ley .

  8. La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    1. Nuestra STS 248/2018, de 6 de marzo (revisión 30/2016) examina los diversos cambios operados en las normas procesales (especialmente en el art. 240 LOPJ) y concluye que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la LOPJ, un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de la audiencia al demandado rebelde.

    2. Consideraciones sobre el caso

      A la luz de tales preceptos y doctrina consideramos que en este caso la parte aquí demandante ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que se suscita en la demanda de revisión.

      Es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social podía ser objeto del recurso de suplicación y que la parte aquí demandante no lo formuló. Pero ello debe ser examinado en función de la causa que aquí se están denunciando. La parte está queriendo poner de manifiesto que no fue citada a juicio en el domicilio correcto y que, por ende, hasta que no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales, una vez ya dictada sentencia y siendo ésta firme, no pudo intervenir en ellas lo que hizo por la vía del incidente de nulidad.

      Esto es, nos encontramos ante un supuesto en el que los remedios de los que disponía la parte aquí demandante eran los de audiencia al rebelde o el incidente de nulidad de actuaciones. La ya citada STS 248/2018 de 6 marzo (revisión 30/2016) concluye que "Las eventuales dudas que la demandante pudiera haber tenido acerca de si procedía el incidente de nulidad o el acudimiento a la figura de audiencia al demandado rebelde servirían para justificar la elección de una u otra, pero en modo alguno para omitir la activación de ambas".

    3. Cumplimiento de la exigencia

      En definitiva, no puede pensarse que el trabajador demandante haya incurrido en la omisión de acudimiento a los recursos existente, pues planteó el incidente de nulidad de actuaciones para poder obtener la tutela judicial efectiva que aquí reitera por medio de la demanda de revisión.

  9. Control sobre el plazo de presentación.

    1. Regulación general

    2. El artículo 512 de la LEC indica lo siguiente respecto del "Plazo de interposición":

  10. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  11. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

    1. La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

      De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

    2. Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

    3. Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

    4. Consideraciones sobre el caso.

    5. En el caso que nos ocupa debe considerarse que el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el hoy demandante no es manifiestamente improcedente, fraudulento o abusivo, dado que se pretendía la reversión de una supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la falta de citación a juicio. De este modo, el tiempo en que se tramitó el citado incidente debe generar los efectos suspensivos del plazo de caducidad de la demanda de revisión.

    6. La demanda no hace referencia alguna al dies a quo para el inicio del plazo de caducidad de tres meses, si bien, de acuerdo con lo expresado en ella, el demandante tuvo conocimiento de la sentencia por la cual se dejaba sin efecto la declaración de incapacidad permanente total, el día 11 de junio de 2021, lo que determina que esa es la fecha en que debe entenderse que el plazo de caducidad para la presentación de la presente demanda de revisión comenzaba.

    7. El demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de referencia el día 12 de julio de 2021. Tras los trámites oportunos, se dictó auto desestimando la nulidad pretendida el día 27 de octubre siguiente, que fue notificado al letrado del trabajador el día 28 siguiente. La presente demanda de revisión fue presentada el día 28 de enero de 2022.

    8. De lo anteriormente recogido se deriva la caducidad de la presente demanda de revisión. El plazo de tres meses comenzó el 11 de junio de 2021; transcurrido un mes, en concreto el 12 de julio de 2021, presentó el incidente de nulidad de actuaciones, lo que significa que, a partir de ese momento, el plazo quedaba suspendido, y contaba el demandante con dos meses para la presentación de la demanda de revisión. El auto desestimatorio de la nulidad fue notificado al actor el 28 de octubre de 2021. Siendo así que la demandade revisión se presentó el día 28 de enero de 2022, había transcurrido con exceso el plazo de dos meses que el demandante tenía para ejercer su derecho.

    9. A mayor abundamiento ha de decirse, en primer lugar, que la extemporaneidad también debería estimarse aun si se tomara como dies a quo la fecha del 5 de julio de 2021, día en que, de acuerdo con la demanda, fue informado el trabajador de la existencia del procedimiento, pues, en tal caso, debería descontarse del cómputo de tres meses los días transcurridos entre esa fecha y la presentación del incidente de nulidad, lo que determina que el plazo de dos meses y veinticuatro días habría también transcurrido al presentarse la demanda.

    10. Extemporaneidad de la demanda.

      De todo lo anteriormente razonado se desprende la desestimación de la presente demanda por haber sido presentada extemporáneamente.

CUARTO

Sobre la causa de revisión alegada.

  1. Régimen general.

    El artículo 510.4 LEC dispone que habrá lugar a la revisión de sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    La STS 36/2020 de 16 enero (revisión 33/2018) recuerda que la maquinación fraudulenta "no solo comprende maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

    Eso sí, siempre se ha acudido a las circunstancias del caso para constatar si concurre esa negligencia en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado ya que, a los efectos de revisar una sentencia firme, debe existir dolo o culpa grave en quien ha provocado la irregularidad. Y en ese sentido se ha dicho que la conducta del demandante es reveladora de tal comportamiento cuando incurre en pasividad maliciosa, no facilitando el domicilio real de la demanda u ocultándolo a sabiendas.

  2. Consideraciones sobre el caso.

    Tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su Informe, en el presente caso resulta imposible presumir una actuación fraudulenta por parte de la Mutua Midat Cyclops. Las razones de ello son las que siguen.

    1. Quien demanda ante el Juzgado tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque, ciertamente, no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. De no actuar así, se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia.

    2. En el proceso sobre incapacidad permanente la Mutua demandante se limitó en éste a reproducir el domicilio que se había indicado en los dos procedimientos anteriores y en el que el demandado había sido localizado sin incidente alguno.

      Adicionalmente, el Juzgado intentó la citación en un nuevo domicilio distinto del facilitado por la Mutua, no lográndose tampoco la localización del trabajador.

    3. El alegato relativo a la supuesta indicación como domicilio alternativo para notificaciones el del despacho profesional del letrado D. Roberto Costales Escudero, carece de razón alguna en la medida en que el letrado que como tal actuó en los tres procedimientos en representación del trabajador, no fue aquel, sino D. Javier Martín Hernández.

    4. Estamos ante un supuesto del todo diverso al resuelto, en sentido estimatorio, por nuestra STS 637/2023 de 29 septiembre (revisión 20/2021). Allí el mismo Abogado rubrica una demanda en que se hace constar como domicilio del (empleador) demandado uno diverso al utilizado en otras actuaciones paralelas. Aquí, por el contrario, el Letrado de la Mutua demandante indica como domicilio del (trabajador) demandado el mismo que en litigios anteriores.

    5. Por otro lado debemos recalcar también cómo el propio trabajador manifiesta que durante meses careció de un domicilio estable y que, por tanto, no lo facilitó a la Entidad encargada de la gestión de la Seguridad Social. El artículo 24.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social llega a configurar como infracción esa conducta, en concordancia con los preceptos reglamentarios que la imponen. A ello se añade la lógica necesidad de que quien ha sido reconocido como titular de una pensión de IPT se encuentre localizado. El desconocimiento de tales deberes no puede, luego, configurarse como causa de nulidad de las comunicaciones derivadas de su condición de beneficiario.

QUINTO

Resolución.

  1. A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión interpuesta.

  2. Concurre una causa de inadmisión, la extemporaneidad, que en este momento procesal se transforma en motivo de desestimación. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

  3. Además, en todo caso, respecto del supuesto invocado para llevar a cabo la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha quedado acreditara su concurrencia.

  4. Dada la condición subjetiva con que litiga, el fracaso de su demanda no le obliga a asumir el pago de las costas generada a la contraparte.

  5. Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Costales Escudero, en nombre y representación de D. Sebastián, de la sentencia Nº 275/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos nº 660/2018, seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops, contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias, D. Victorino, D. Virgilio, sobre impugnación de reconocimiento de incapacidad permanente total.

  2. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

  3. ) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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