STS 995/2023, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución995/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 995/2023

Fecha de sentencia: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 144/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 144/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 995/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Renfe Viajeros S.A., representada y asistida por el letrado D. Ramón Valls i Repullés, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núm. 6/2019 seguidos a instancias del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la ahora recurrente, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por la letrada D.ª Rosario Gonell García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "con estimación íntegra de la presente demanda, se declare el derecho de los agentes incorporados a las residencias de conducción de Cataluña en el año 2018 a disfrutar de seis días de libre disposición condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y consecuentemente a facilitar a dichos agentes el disfrute de los días pendientes, o subsidiariamente se la condene a compensar económicamente dichos días pendientes de disfrute y se condene a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad y los honorarios de letrado de esta parte, dada su falta de asistencia al intento conciliatorio previo.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación del Sector Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores contra Renfe Viajeros SA y declaramos el derecho de los agentes incorporados a las residencias de conducción de Cataluña en el 2018 a disfrutar de seis días de libre disposición, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a facilitar a estos agentes los días pendientes o, subsidiariamente, a compensar económicamente a los mismos, así como a satisfacer a la parte actora los honorarios de la abogada en la cuantía de quinientos euros, debido a su falta de asistencia al acto de conciliación.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El sindicato CGT promovió demanda de conflicto colectivo contra la empresa Renfe Viajeros SA, cuya petición era que se dictara sentencia en la que "se declare el derecho de los agentes incorporados a las residencias de conducción de Cataluña en el año 2018 a disfrutar de seis días de libre disposición condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y consecuentemente a facilitar a dichos agentes el disfrute de los días pendientes o subsidiariamente se la condene a compensar, económicamente dichos días de disfrute y se condene a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad y los honorarios de letrado de esta parte dada su falta de asistencia al acto conciliatorio previo"

SEGUNDO. Esta Sala estimó demanda idéntica de la parte referida a la anualidad de 2017, y la sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo. La demandada Renfe Viajeros en el acto de juicio ha limitado su oposición a alegar la incompetencia de este Tribunal para resolver el presente convenio colectivo al afectar la cuestión debatida no sólo al territorio de Cataluña, sino también al resto del territorio del Estado, por lo que sería competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

TERCERO. En la anualidad de 2018, la empresa ha denegado los indicados días de libre disposición a trabajadores de la misma destinados a Cataluña. Respecto de comunidades autónomas distintas a la de Cataluña, han sido presentadas y están pendientes de juicio en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sendas demandas relativas a dicha cuestión (236/2020 y 258/2020), aunque referidas a las anualidades 2019 y 2020.

CUARTO. La empresa no compareció en el acto de conciliación señalado para el día 21 de marzo de 2019.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Renfe Viajeros S.A..

El recurso fue impugnado por el sindicato CGT.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de Renfe Viajeros S.A. formaliza recurso de casación frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimatoria de la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación del Sector Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores contra Renfe Viajeros S.A.

Lo estructura en un único motivo al amparo del art. 207.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 7.a) en relación con el art. 2.g) de la citada ley rituaria social y art. 75.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, asimismo, la infracción, por inaplicación, del art. 5.2 LRJS en relación con el art. 8.1 de la misma Ley y con el art. 67.2 de la L.O.P.J. Argumenta la falta de competencia objetiva de dicha Sala por entender que el ámbito territorial de extensión del conflicto excede el del territorio de la comunidad autónoma catalana y se extiende al territorio de otras comunidades autónomas, concluyendo que la competencia objetiva es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La sentencia de instancia rechazó dicha línea argumental destacando que la empresa ya planteó esta misma alegación de incompetencia en el procedimiento que consta en sede fáctica correspondiente a la anualidad de 2017 y que se resolvió por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de diciembre de 2019 (rec. 245/2018) en el sentido de desestimarla.

  1. El Ministerio Fiscal informa la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la resolución combatida. Argumenta al efecto que, siendo cierto que se han planteado demandas ante la AN por idéntico motivo, se refieren a periodos de tiempo distintos, de manera que no puede afirmarse que los hechos que narra la presente demanda se hayan producido también en el mismo lapso en otras comunidades autónomas, por lo que no procede estimar la excepción alegada por la parte demandada.

La parte impugnante indica en primer lugar que el procedimiento estuvo suspendido hasta el dictado de la sentencia de esta Sala IV que se acaba de identificar y que, por razones de seguridad jurídica, debería alcanzarse ahora igual solución. Respecto de las demandas de conflicto colectivo precisa que se formularon respecto del personal que ingresó en las compañías en el año 2019, siendo que en el año 2018 sólo en Cataluña se produjo esta concesión insuficiente de días de licencia y que no se presentaron demandas ante la Audiencia Nacional para el personal ingresado en 2018 a fin que la medida se hubiera adoptado en todas las residencias en que no se hubiera concedido los seis días de licencia; y en segundo lugar, que la propia empresa demandada hubiera podido acreditar que en cualquier otro punto de la geografía nacional tampoco se había concedido seis días de licencia, hecho que no se acreditó. Colige que se trató de una práctica empresarial contraria a Convenio Colectivo, llevada a cabo en una sola comunidad autónoma, sin que de contrario se aportara ni una sola prueba de que el mismo criterio se seguía en ningún otro territorio, y postula la expresa condena en costas.

Hace referencia también el sindicato a un nuevo documento que anexa, relativo a la finalización de los procedimientos de conflicto colectivo seguidos ante la Audiencia Nacional por conciliación judicial, y que entiende cumple con las previsiones del art. 94 LRJS en relación con el art. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de un documento de fecha posterior a la vista y a la presentación de conclusiones por escrito, del presente procedimiento, que podría tener incidencia en la resolución del asunto.

Esta última cualidad no puede entenderse cumplimentada por el mencionado documento, consistente en un acta de conciliación con avenencia en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que las partes se remitían a los términos recogidos en la sentencia núm. 869/19 de 17 de diciembre de 2019 del Tribunal Supremo, recaída en procedimiento similar. Y si bien menciona esa situación de similitud, no ofrece elementos bastantes para apreciar su eventual relevancia o cualidad de esencial sobre el fallo que ha de dictarse en el actual, lo que enerva la apertura del trámite del art. 233 LRJS (cuya cobertura tampoco se ha invocado).

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior, procederá acudir a la doctrina sentada por esta Sala IV en el precedente citado.

Bajo la misma modalidad de conflicto colectivo analizamos la competencia funcional del TSJ de Cataluña respecto de la aplicación de la cláusula cuarta del XIII CC RENFE en Cataluña, con expresa remisión a la doctrina acuñada en STS de 2/07/2012 (rec. 2086/2011) y especialmente en la de 20/11/2019 (rec. 39/2018). En ésta se dice que esa competencia no ha de ser determinada por la mayor o menor afectación del conflicto, sino que ha de ser la repercusión territorial de la controversia la que ha de servir, en principio, para fijar el órgano judicial competente, desde las siguientes bases o premisas:

"

  1. La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4a de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013- y 11 julio 2019 - rec. 58/2018 -);

  2. No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4a de 4 abril 2002 -rec. 882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4a de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).

  3. Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4a de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).

  4. No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4a de 15 junio 2018 -rec. 132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4a de 22 junio 2016 -rec. 185/2015-)".

  1. Hemos de coincidir con tales resoluciones precursoras de la actual, y correlativamente con la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su propia competencia al amparo de lo previsto en el art. 7 a) LRJS.

La demanda de la que dimana el procedimiento tiene por objeto la declaración del derecho de los agentes incorporados a las residencias de conducción de Cataluña en el año 2018 a disfrutar de seis días de libre disposición ( art. 264 de la normativa laboral y la cláusula cuarta del XIII Convenio Colectivo), llegando a afirmar que existían residencias laborales en las que se ha reconocido los seis días de asuntos propios con independencia del día de incorporación en la compañía, y, en consecuencia, que el tratamiento al personal de Cataluña de manera desigual supone una discriminación contraria al art. 14 CE.

Se definió con claridad en esta litis el ámbito, debate y efectos del conflicto para los agentes de las residencias de conducción de Cataluña incorporados en el año 2018, al igual que sucedió en la anualidad anterior, en la que recayeron los pronunciamientos de la misma Sala de instancia y de esta Sala IV confirmando la competencia de la primera para el conocimiento del objeto del conflicto. La recurrida afirmaba al efecto que en el procedimiento examinado se instó de la empleadora que le facilitara prueba documental relativa a los días de asuntos propios disfrutados por personal ingresado recientemente en 2018 y destinado fuera de Cataluña, prueba admitida por el Tribunal y que aquella no aportó, ni tampoco ninguna otra en ese sentido.

A ello se suma la consideración de que los conflictos surgidos en otros territorios no son paralelos al actual (personal ingresado en 2018), sino que operaron en lapsos posteriores. Así, el HP 3º (no combatido) declaraba que "En la anualidad de 2018, la empresa ha denegado los indicados días de libre disposición a trabajadores de la misma destinados a Cataluña. Respecto de comunidades autónomas distintas a la de Cataluña, han sido presentadas y están pendientes de juicio en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sendas demandas relativas a dicha cuestión (236/2020 y 258/2020), aunque referidas a las anualidades 2019 y 2020."

No constan, por tanto, en este procedimiento datos que avalen que el ámbito territorial de extensión del conflicto excede del territorio de la comunidad autónoma catalana o que se proyecte en el ejercicio concernido sobre el territorio de otras comunidades autónomas.

TERCERO

Los razonamientos expresados conllevarán la confirmación de la sentencia impugnada, previa la desestimación del recurso de casación -cuyo contenido se circunscribió a la cuestión competencial analizada- de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público.

Tratándose de procedimiento de conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS), sin que pueda apreciarse en la articulación del recurso temeridad alguna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Renfe Viajeros S.A., representada y asistida por el letrado D. Ramón Valls i Repullés.

    Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de noviembre de 2020 en sus autos 6/2019.

  2. No procede efectuar pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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