ATS, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 955/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 955/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2022, en el procedimiento nº 140/21 seguido a instancia de D. Sebastián contra Fundación Vizcaína de Caridad-Residencia Conde Aresti y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre sanción por falta muy grave, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de enero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2023 se formalizó por el letrado D. Jon Donnino García Portilla en nombre y representación de Fundación Vizcaína de Caridad-Residencia Conde Aresti, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El demandante en las actuaciones prestaba servicios en recepción para la empresa demandada, y se encontraba en situación de baja por IT desde el 27/07/2020 con el diagnóstico de ciática lado izquierdo, siendo dado de alta del proceso el 7/01/2021.

La empresa le impuso el 7/01/2021 una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes como consecuencia de los hechos constatados por un seguimiento por detective privado al actor los días 21, 22 y 23 de octubre de 2020. Del seguimiento resulta que, mientras se encontraba en situación de IT, realizó actividades consistentes, en síntesis, en acudir durante tres días a un supermercado y agacharse a por productos, volver a casa cargado con bolsas o cargar el carro y el coche con las mismas; caminar a buen ritmo, acudir a restaurantes a tomar bebidas, realizar giros para señalar a personas en una terraza o agacharse para atarse los cordones de los zapatos.

La sentencia recurrida revoca la de instancia -que había desestimado la demanda del trabajador impugnando la sanción impuesta- y procede a declarar dicha sanción improcedente partiendo, por un lado, de que corresponde a los servicios médicos tanto declarar como mantener la situación de incapacidad temporal; dicho criterio hemos de asumirlo y no es posible realizar un juicio paralelo al efectuado por los especialistas en sanidad encargados tanto de valorar como de evaluar la situación del beneficiario.

Entiende la Sala, por otro lado, que la continuidad de la conducta del trabajador en orden a someterse a cargas y portes importantes no parece que sea su comportamiento ni habitual ni es el que se desprende de lo acreditado en la instancia. No podemos apreciar que exista una reiterada postura que someta excesiva tensión a la espalda del beneficiario y que los actos realizados no sean conciliables ni con el proceso de incapacidad temporal ni con los deberes que respecto al mismo corresponden al demandante. Lo acreditado es acorde con el desarrollo previsto del proceso y su programación, sin que se aprecie un fraude por no reincorporarse al trabajo, pues quien debe señalarlo es, en principio, el facultativo; ni tampoco se aprecia una conducta transgresora que lleve consigo la sanción.

Acude la empresa en casación unificadora insistiendo en la procedencia de la sanción por realización de actividades incompatibles con la situación de IT. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 05/11/2010 (R. 1205/10) en la que se confirma la sanción que se impuso al trabajador de suspensión de empleo y sueldo durante 90 días. Consta que el actor presta servicios como bombero en el Aeropuerto de DIRECCION000 y que solicitó una libranza para el servicio que tenía asignado el domingo 23 de marzo de 2008. Se le denegó por tratarse del domingo de Semana Santa y entonces manifestó que en cualquier caso no iba a asistir al trabajo ese día. En efecto, el actor no acudió al trabajo el 23 de marzo y presentó el 25 de marzo un parte de baja por el diagnóstico de "lumbalgia" con efectos de 23 de marzo y que se extendía hasta el 7 de abril.

Consta acreditado que el día 3 de abril de 2008 estuvo en un parque jugando y peloteando con un balón de fútbol con un niño entre las 13:20 y las 13:46 horas (durante más de 20 minutos), realizando las siguientes actividades: carreras tras el balón, patadas al balón subiendo, incluso, la pierna por encima de la horizontal, paradas del balón, chutes o agacharse a coger el balón con las manos.

En lo que a efectos casacionales interesa, razona la Sala que han quedado acreditados los hechos que determinaron la imposición de la sanción, y que se tipificaron adecuada y proporcionalmente como falta muy grave por deslealtad, trasgresión de la buena fe y abuso de confianza del artículo 97.4 del Convenio de AENA, con el suficiente grado de gravedad y culpabilidad, al estar de baja por lumbalgia llevando a cabo ejercicios físicos intensos y prolongados incompatibles con su patología, exponiéndole a una recaída con la consiguiente prolongación de la enfermedad.

Es evidente que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas pues los hechos que llevan a cabo cada uno de los trabajadores durante los procesos de baja difieren radicalmente: en la sentencia recurrida lo que consta es que mientras el trabajador se encontraba en situación de IT, realizó actividades consistentes en acudir durante tres días a un supermercado y agacharse a por productos, volver a casa cargado con bolsas o cargar el carro y el coche con las mismas; caminar a buen ritmo, acudir a restaurantes a tomar bebidas, realizar giros para señalar a personas en una terraza o agacharse para atarse los cordones de los zapatos. De ello la sentencia entiende que no se desprende continuidad de la conducta en orden a someterse a cargas y portes importantes ni que exista una reiterada postura que someta excesiva tensión a la espalda del beneficiario, ni que esos actos no sean conciliables ni con el proceso de incapacidad temporal ni con los deberes que respecto al mismo corresponden al demandante. Mientras, en el caso de contraste, tras serle denegada al trabajador la libranza solicitada para un domingo de trabajo, presentó a la empresa un parte de baja dos días después por el diagnóstico de "lumbalgia" pese a que consta que durante dicha baja estuvo en un parque jugando y peloteando con un balón de fútbol realizando actividades como carreras tras el balón, patadas al balón subiendo la pierna por encima de la horizontal, paradas del balón, chutes o agacharse a coger el balón con las manos. Circunstancias que llevan a la sentencia referencial a confirma la falta muy grave por deslealtad, trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, con el suficiente grado de gravedad y culpabilidad, al llevar a cabo ejercicios físicos intensos y prolongados incompatibles con su patología, exponiéndole a una recaída con la consiguiente prolongación de la enfermedad.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y comparecida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Donnino García Portilla, en nombre y representación de Fundación Vizcaína de Caridad-Residencia Conde Aresti contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de enero de 2023, en el recurso de suplicación número 2344/22, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 31 de mayo de 2022, en el procedimiento nº 140/21 seguido a instancia de D. Sebastián contra Fundación Vizcaína de Caridad-Residencia Conde Aresti y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre sanción por falta muy grave.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y comparecida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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