STS 818/2023, 8 de Noviembre de 2023

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2023:4613
Número de Recurso112/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución818/2023
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 818/2023

Fecha de sentencia: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 112/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 3ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 818/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, número 112/2022, interpuesto por D. Mateo representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez bajo la dirección letrada de D. Marino Turiel Gómez, al que se adhiere D. Melchor representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan bajo la dirección letrada de D. Alfonso Trallero Masó, contra el auto desestimatorio de fecha 25 de noviembre de 2021 dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, en la Tercería de Dominio procedente del Rollo Abreviado 6/2020, que resuelve el recurso de súplica contra el auto dictado el 25 de octubre de 2021.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, la Abogada del Estado, Dª Rosa María Seoane López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3 en la Pieza Separada de Tercería de Dominio del Rollo 6/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 65/2014 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, dictó auto de 25 de octubre de 2021 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES DE HECHO-

"ÚNICO.- La Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Mateo presentó escrito promoviendo tercería de dominio respecto de la suma de 2.753.626,47 euros intervenidas por las autoridades judiciales luxemburguesas en el marco de la investigación nº 14786/09, existente en la cuenta nº 1201498 de la entidad COMPAGNIE DE BANQUE PRIVEE LUXEMBURG (GBP), titulada por "JCB CONSULTANCY S.A.", así como en relación a la suma de 96.112,51 euros embargados en la cuenta NUM000 de Banca March, titulada por la mercantil "UNITED PATRIMONIUM S.A."; y ello, en el marco de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 65/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 a que se contrae el Rollo de esta Sección nº 3".

_PARTE DISPOSITIVA_

"SE INADMITE a trámite la tercería de dominio formulada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Mateo".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica por la representación procesal de D. Mateo, al que se adhirió la representación de D. Melchor, dictándose por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional auto de 25 de noviembre de 2021, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"PRIMERO.- Por auto de 25 de octubre de 2021 esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional inadmitió a trámite la tercería de dominio formulada por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Mateo, en relación a la suma de 2.753.626,47 euros intervenida en la cuenta nº 1201498 de la Companie de Banque Privee Luxemburg (GBP), titulada POR JCB CONSULTANCY SA, y a la suma de 96.112,51 euros embargada en la cuenta NUM001 de la Banca March, titulada por UNITED PATRIMMIUM SA.

SEGUNDO.- Contra dicho auto formuló recurso súplica el referido tercerista, al que se adhirió la representación del acusado en el presente procedimiento Melchor y al que se ha opuesto, impugnándolo, el Ministerio Fiscal".

_PARTE DISPOSITIVA_

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Mateo, con la adhesión de la representación del acusado Melchor, contra auto de 25 de octubre de 2021 que inadmitió a trámite la tercería de dominio planteada por aquella representación en el marco del Procedimiento Abreviado 65/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 al que se contrae el presente Rollo de Sala 6/2020".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Mateo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional en relación al art 24.1 de la Constitución: tutela efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías en su faceta de acceso a la jurisdicción, sin que pueda producirse indefensión.

Motivo Segundo.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM por vulneración del artículo 24. 1 CE en relación a los artículos 595 y ss de la LEC en relación al artículo 614 de la LECrim, y 803 ter. a y b del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Melchor presenta escrito de adhesión al recurso de D. Mateo; y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 5 de octubre de 2022 IMPUGNA la totalidad de los motivos formalizado en el recurso de casación interpuesto e interesa su INADMISIÓN ( art. 884 y art. 885 LECrim), y subsidiariamente, su DESESTIMACIÓN; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar que el presente recurso de casación se suscita por la representación procesal de D. Mateo en el marco del Procedimiento Abreviado nº 6/2020 (D.P. 65/2014; Juzgado Central de Instrucción nº 5 Audiencia Nacional) que se sustancia ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo formula contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2021 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó el previo recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2021, donde se acordaba inadmitir la demanda de tercería de dominio presentada por el recurrente en el seno del procedimiento de referencia, relativa al embargo acordado en instrucción por auto de 31 de julio de 2015 respecto de las cantidades de 2.753.626,47 euros de la cuenta 1201498 titularidad de la sociedad "JBC CONSULTANCY, S.A." (CBP QUILVEST) y 96.112,51 euros de la cuenta NUM000 (Banca March) titularidad de la mercantil "UNITED PATRIMONIUM, S.A."

  1. El primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional en relación al art 24.1 de la Constitución: tutela efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías en su faceta de acceso a la jurisdicción, sin que pueda producirse indefensión; y el segundo motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim por vulneración del artículo 24.1 CE en relación a los artículos 595 y ss de la LEC en relación al artículo 614 de la LECrim, y 803 ter a y b del mismo cuerpo legal.

  2. Alega que con la inadmisión a trámite de la demanda de tercería (sobre la base, interpreta, de la utilización como único argumento de que el debate jurisdiccional del plenario impide la tramitación de la tercería), en realidad, está privando de forma indebida al titular la acción de reivindicar su posición en relación al bien embargado, porque este no puede debatir su posición en el ámbito del plenario que juzga la imputación penal, y al mismo tiempo se le impide en el ámbito de dicho proceso deducir la demanda que le permitiría combatir esa afectación al proceso.

    Pero no solo, que se origina quebranto de su derecho a una tutela judicial efectiva, sino que también se le causa indefensión, derivado del incumplimiento de obligaciones formales, que obvian la aplicación de las habilitaciones de acceso de los terceros al procedimiento penal en supuestos de afectación del bien al resultado del proceso.

  3. Previamente a la cuestión de fondo, resulta necesario examinar si la resolución, un auto, que inadmite a trámite una demanda de tercería, en proceso penal pendiente, donde no ha recaído sentencia, es susceptible de ser recurrido en casación; nada indica el recurrente sobre la procedencia de la casación contra ese Auto de inadmisión de la tercería de dominio intentada.

    Cuestión que dada la naturaleza de la resolución recurrida, obliga partir de la previsión establecida para las resoluciones en forma de auto, en el art. 848 LECrim:

    Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    La resolución recurrida, no versa sobre falta de jurisdicción ni sobre sobreseimiento libre y no cuenta con previsión específica; ninguna se invoca por el recurrente, ni se acomoda a supuesto alguno donde ese soporte hemos afirmado, como es el caso de: i) los autos de inhibición dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); ii) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim: iii) los autos de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); iv) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676.3º de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013), para los procedimientos incoados con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015 ( SSTS 456/2021, de 27 de mayo; 321/2022, de 30 de marzo; 366/2022, de 8 de abril); v) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunales Superiores de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); viii) los autos definitivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); ix) los autos de refundición de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; x) los autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); xi) los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; o 501/2001, de 22 de marzo); xii) los autos de revisión de sentencias susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero); xiii) los autos definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unificación de doctrina; xiv) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unificación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y xv) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de fijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

  4. En algún supuesto, como el de los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, aunque la regla general es que los mismos no son susceptibles de recurso, a ello no obsta, que excepcionalmente, esta Sala admita el recurso de casación cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara ( Sentencia de 4 de diciembre de 2007); cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de una sentencia, tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación ( Sentencia nº 1563/2000, de 16 de octubre); o cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como es el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses ( Sentencia de 14 de marzo de 1995) o el auto que fija en fase de ejecución, las bases a las que debe calcularse la indemnización ( Sentencia nº 234/2008, de 30 de abril).

  5. Consecuentemente, el criterio mayoritario, recogido en la STS 48/2019, de 2 de febrero, señala que el auto dictado en una ejecutoria sobre tercería de dominio no es recurrible en casación por falta de previsión legal al respecto. La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio ha sido tratada por la jurisprudencia en STS195/2011, de 14 de marzo y en Auto de inadmisión de 14 de abril de 2011, que ha declarado la imposibilidad de recurrir en casación estos autos que sólo podrán ser recurridos en súplica. Criterio reiterado en el ATS 126/2013, de fecha 24 de enero; Auto de 15 de octubre de 2014, en el rec. 20554/2014; Auto de 16 de mayo de 2019, rec. 20152/2019.

    En el mismo sentido las SSTS 444/2021, de 14 de noviembre; 947/2021, de 1 de diciembre, 896/2022, de 14 de noviembre; y 905/2022, de 17 de noviembre.

  6. No obstante, efectivamente, algunas sentencias de esta Sala admiten la posibilidad de que los autos recaídos en incidente de tercería de dominio, sean recurridos en casación.

    La fundamentación sustancial, se contiene en la STS 602/2017, de 25 de julio, que analiza la inadmisión a trámite, en fase de ejecución de una demanda de tercería cuyo promotor ajeno al proceso penal, pretendía se declarase de su propiedad un vehículo que había resultado decomisado en la ejecutoria; donde los motivos formulados son el quebrantamiento de normas procesales ( arts. 595 y ss. de la LEC en relación con el art. 614 de la LECrim) e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; donde se argumenta que estamos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso.; de modo que lo que se decida sobre la propiedad y destino de ese bien afecta a una parte del fallo de la sentencia penal. Aunque nada se indica sobre la norma sustantiva infringida.

    También la STS 422/2019, de 19 de septiembre, donde parte de un incidente de ejecución de sentencia promovido por persona ajena al proceso, admite la recurribilidad del auto que resuelve la tercería porque con independencia de la decisión que se adopte con respecto al tema de fondo, se trataba de la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso; de manera que lo que se decida sobre la tercería y el destino de ese bien, afecta a una parte del fallo de la sentencia penal.

    Igualmente la STS 493/2019, de 16 de octubre, en recurso contra el Auto que resuelve incidente de tercería de dominio, tras examinar la posibilidad de recursos, según el órgano que dicta al resolución y según si se dicta en sentencia o en ejecución de sentencia, entiende aconsejable su admisión, en aras de evitar indefensión y que tras la actual regulación de la intervención de tercero afectado por un decomiso, introducida por la ley 41/2015, resulta pronunciamiento propio de la sentencia.

  7. Por último, en una situación intermedia, se encuentra la STS 615/2021, de 8 de julio, que examina la resolución que inadmite a trámite de un incidente de tercería de dominio en fase de ejecución, donde conecta la admisibilidad o no del recurso de casación al examen de determinados requisitos;

    [...] antes de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso como prius del pronunciamiento pretendido sobre el fondo, debemos despejar los propios presupuestos fácticos y normativos de lo que se pretende.

    Es evidente que no cualquier incidente surgido en la ejecución de una sentencia penal permite que la decisión que se adopte por el tribunal competente pueda ser recurrida en casación. Como ha establecido esta Sala, el acceso al recurso de casación -por todas, SSTS 195/2011, de 14 de marzo ; 602/2017, de 25 de julio , 493/2019, de 16 de octubre - contra decisiones que se adopten en materias relacionadas con la ejecución de la responsabilidad civil tiene carácter muy excepcional, limitándose a los siguientes supuestos: cuando el auto es complemento de la sentencia; cuando el auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del Fallo, en los términos contemplados en el art. 142 de la LECrim ; cuando el auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo; cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como son los autos que resuelven la liquidación de intereses y fijan en ejecución las bases del cálculo de la indemnización; cuando el auto resuelve incidentes que atañen a la ejecución de un decomiso acordado en el fallo penal de una sentencia, dadas las connotaciones cuasi-punitivas que tiene dicha consecuencia accesoria del delito.

    Es cierto, también, que la mencionada, también por la recurrente, STS 602/2017 , admitió el recurso de casación contra un auto denegatorio de la apertura de un incidente de tercería en la medida que la ejecución del fallo de la sentencia penal afectaba directamente a la propiedad de un bien de un tercero, del que se vio privado al ejecutarse el comiso. En estos casos de privación dominical, la tercería puede constituir el único mecanismo procesal que permite modular, ajustando, el efecto de la cosa juzgada evitando con ello situaciones de indefensión constitucionalmente proscritas -vid. STS 435/2013, de 28 de mayo -. Pero ello, en lógica consecuencia, no significa que puedan plantearse ante la jurisdicción penal cualquier tipo de incidente de naturaleza tercerista por cualquier afectación releja sobre el contenido del derecho de propiedad de un tercero sobre una cosa, derivada del pronunciamiento penal. La regla del artículo 996 LECrim obliga a una interpretación sistémica y teleológica que ajuste los fines terceristas al sentido y a la función del proceso penal, por lo que cabe excluir la intervención de los tribunales civiles.

  8. Pero en ninguna de las veces que excepcionalmente se ha admitido casación contra resolución que inadmite o resuelve un incidente de tercería de dominio, se produce fuera de la fase de ejecución.

    Lógicamente, porque la tercería de dominio es un procedimiento cuyo objeto es el levantamiento del embargo o traba ordenada en un proceso de ejecución en virtud del cual un propietario, no deudor, de un bien embargado insta el alzamiento de la traba y la desafectación del bien. Además, la regulación contenida en la Ley procesal civil del año 2000 se acentúa, según la Exposición de Motivos, su condición de incidente de la ejecución, encaminada directa y exclusivamente a decidir la desafectación o el mantenimiento del embargo, siendo éste el único objeto de la derivada de tercería ( art. 601 LEC) sin que pueda pretenderse la recuperación de la cosa, si el tercerista carece de posesión ( art. 603.1 LEC).

    No obstante, aunque en esta materia, medie remisión a la normativa adjetiva civil, en modo alguno es entendible que implica también el ámbito estricto de los productos, instrumentos, objeto y efectos del delito, en momento previo a sentencia, con la desnaturalización consiguiente del propio proceso penal.

    No estamos en autos, ante el embargo de bienes realizado para asegurar las responsabilidades pecuniarias del proceso; sino en materia propia del aseguramiento del cuerpo del delito ( art. 334 y ss LECrim), lo que de manera no muy precisa describe esa norma como armas, instrumentos y efectos; y la jurisprudencia concreta en todas las materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, al igual que cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba ( STS de 6 de febrero de 1982).

    El distingo, valga el ejemplo, resulta diáfano en la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (cualquier medida tomada por una autoridad judicial para impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes que pudieran ser sometidos a decomiso o constituir elementos de prueba) incorporada a nuestro ordenamiento por la hoy derogada Ley 18/2006, de 5 de junio, cuya Exposición de Motivos, precisa como excluidas de su ámbito de aplicación las medidas cautelares reales propias del proceso civil, incluso aunque se ejerciten -como de ordinario ocurre en el proceso español- acumuladas al proceso penal, cuyo objeto será la restitución de cosas determinadas, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios; y tampoco se comprenden cualesquiera medidas cautelares reales propias del proceso penal, como serían aquellas que pretendieran asegurar la efectividad de la imposición de una pena de multa o el pago de las costas procesales.

    En cuya congruencia, nuestra casi sesquicentenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya recoge en su texto inicial una cláusula prohibitiva absoluta de formulación de tercerías sobre el cuerpo del delito: En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame ( art. 367 LECrim).

    De ahí, que aunque en el art. 596 LEC, se permita interponer tercería de dominio desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo, en modo alguno resulta predicable para el objeto y efectos del delito.

  9. Consecuentemente, unas sumas dinerarias bloqueadas e intervenidas en la causa penal pendiente de enjuiciamiento, que las partes acusadoras mantienen que son producto de la presunta actividad delictiva desarrollada por determinados investigados, deben ser considerados como efectos del delito (integrantes por ende del concepto genérico de cuerpo de delito, concorde el Capítulo II del Título V del Libro II de la LECrim y también al artículo que lo principia, el 334), respecto de los cuales no cabe tercería de dominio, que no sea a través de incidente en ejecución de sentencia ( art. 367 y 996 LECrim).

  10. En definitiva, la resolución que inadmite a trámite el incidente de tercería sobre sumas dinerarias bloqueadas e intervenidas consideradas en los escritos de acusación como producto de la actividad pendiente de enjuiciamiento, en modo alguno resulta susceptible de ser recurrido en casación, no encuentra ámbito en el art. 848 LECrim, ni similitud ni acomodo con los supuestos en que excepcionalmente ha encontrado acogida los recursos contra resoluciones en incidentes de tercería en ejecución de sentencia.

  11. En cuanto al quebrantamiento de los arts. 595 y ss. LEC, 614 LECrim, y 803 ter a y b LECrim, al margen de que son normas procesales, no sustantivas, el reproche viene fundamentado en que "la Sala encargada de enjuiciamiento debía haber abierto la entrada al proceso del tercero que hoy interpone este recurso, una vez que conoció su pretensión fundada en la referencia a su previa titularidad argumental"; cuestión no fue objeto de petición en la instancia y surge ex novo en casación.

    Ciertamente, aquella Decisión Marco 2003/577/JAI, es sustituida en el apartado referido al aseguramiento de pruebas por la Directiva 2014/41/CE de 3 de abril de 2014 relativa a la orden europea de investigación en materia penal, traspuesta en la Ley 3/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en Europa; y la materia de embargo con vistas a decomiso por el Reglamento (UE) 2018/1805 de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.

    En la Ley 3/2014, el concepto de medida de aseguramiento de pruebas aplicada a este instrumento, aunque mantiene el distingo de conceptual descrito, ya comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria.

    Y la concreción del embargo con vistas al decomiso, conlleva dada las modalidades ampliadas que describe el Reglamento, también incorporadas a nuestra normativa interna, que se regule un procedimiento de participación específico a quien se crea afectado por el embargo con este fin.

    Evolución legislativa, con múltiples posibilidades expansivas de decomiso, que precisaba del procedimiento que facilitara la entrada a quienes pudieran considerarse afectados por el decomiso desde que fuera declarada la intervención del bien que fuere a estos fines. Y a ello responde el articulado 803 ter de la LECrim que daba solución a la esa necesidad de audiencia de terceros afectados por un decomiso o más bien a un embargo destinado a ese pronunciamiento; pero en autos, nada le impidió al recurrente solicitarlo, de modo que el gravamen que ahora invoca, carece de materialidad alguna. Al margen de que el recurso que se indica legalmente procedente en ese caso, no es casación: contra la resolución por la que el juez declare improcedente la intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación ( apartado tercero del art. 803 ter a LECrim).

    Tales previsiones conllevan meramente, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso; pero en modo alguno tercería, con el eventual e improcedente cercenamiento que posibilitaría del objeto del proceso penal, antes de su enjuiciamiento. De ahí la expresa mención de la apelación y la ausencia de previsión de ser recurrida en casación. Sólo ya contra la sentencia que se acuerde el decomiso, la persona afectada podrá interponer contra la sentencia los recursos previstos en la LECrim, es decir, los que procedan contra la sentencia (art. 803 ter c, que amplía el ámbito la legitimación del art. 854 LECrim).

SEGUNDO

Conviene precisar que es reiterada la jurisprudencia de Sala Segunda que expresa respecto de las resoluciones de inadmisión a trámite del recurso de casación, en los supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva; si no existe previsión legal, no es dable a esta Sala crear que un recurso inexistente y declararlo así, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional y de esta Sala, no quebranta tutela judicial alguna.

Ese Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso. El derecho al proceso incluye el derecho al recurso, pero no a cualquier recurso, sino solamente aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso. En efecto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso- no es un derecho de libertad, ejercitable, sin más, y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, que sólo pude ejercitarse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STC. 177/2003 de 13 de octubre), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial y más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercitó".

Literalmente la STC 177/2003, luego reiterada en su fundamento segundo indica: "De forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 2; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 26/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3, entre otras muchas)".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (STEDH Golder contra el Reino Unido, de 21 de febrero de 197 , § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional ( García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36 , Mortier contra Francia número 42195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48221/99, § 30), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." ( STEDH De la Fuente Ariza contra España, de 8 de noviembre de 2007 ).

TERCERO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Mateo al que se adhiere D. Melchor, contra el auto desestimatorio de fecha 25 de noviembre de 2021 dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, en la Tercería de Dominio procedente del Rollo Abreviado 6/2020, que resuelve el recurso de súplica contra el auto dictado el 25 de octubre de 2021, que inadmite a trámite incidente de tercería de dominio; y ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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