STS 905/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 905/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1988/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal Sección 1ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1988/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 905/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Dª. Purificacion , contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional (Servicio Común de Ejecutorias) de fecha 11 de enero de 2021 recaído en la pieza número 46/2009, Rollo de Sala número 6/2008, procedimiento abreviado número 286/1988, incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, que acordó no admitir a trámite la demanda incidental en solicitud de disolución de la sociedad de gananciales formulada por la representación de la recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por la procuradora Dª Marta Sillero García, bajo la dirección letrada de D. José Carlos Lubillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Nacional instruyó pieza nº 46/2009-2, Rollo de Sala nº 6/2008, dimanante del procedimiento abreviado nº 286/1998 del Juzgado Central nº 3, que con fecha 11 de enero de 2021 dictó Auto cuyos antecedentes de hecho son del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- En Sentencia de 8 de mayo de 2009 la Sección 1ª dictó sentencia que tiene el carácter de FIRME entre cuyos pronunciamientos se contenía:

"CONDENAMOS a D. Onesimo a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y multa de 32.-000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de prisión en caso de impago, por el delito de blanqueo de capitales cometido por una organización... Se decomisan los saldos existentes en las cuentas bancarias mencionadas en el relato de hechos probados, el dinero incautado a los condenados tanto el que se hallaba entre sus efectos personales como el ocupado en sus domicilios (a los que se dará el destino legal)...

Tras la práctica de las diversas diligencias en orden a obtener el abono de la multa impuesta al condenado, mediante Decreto de fecha 23 de enero de 2014 se le declaró insolvente

sin perjuicio de lo que procediera en lo sucesivo para el caso de que viniere a mejor fortuna.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de julio de 2014 se recibe en este Servicio Común de Ejecutorias Penales oficio del JCI nº 1 informando que en la Comisión Rogatoria seguida en ese Juzgado contra D. Onesimo y otros se había practicado diligencia de entrada y registro en fecha 07/06/2014 en el domicilio de Purificacion y Onesimo sito en la CALLE000 nº NUM000 de Navacerrada habiéndose intervenido la cantidad de 3.665.800 euros y ello a los efectos de las medidas cautelares que se estimasen procedentes sobre el dinero intervenido toda vez que en la sentencia 37/09 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la AN el Sr. Onesimo fue condenado a una multa de 32 millones de euros.

Recibido el despacho y la trasferencia, la Letrada de la Administración de Justicia adscrita a este Servicio acordó por medio de Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre e 2014 trasferir la suma al Tesoro Público al encontrarse pendiente de pago la multa impuesta al condenado.

Frente a esta resolución la representación procesal del condenado D. Onesimo interpuso Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación, teniéndose por interpuesto el de Reforma que era el procedente, recurso que fue desestimado por Decreto de fecha 10 de octubre de 2014. Con fecha 21 de octubre de 2014 se materializó el ingreso del importe de

3.665.800 euros en el Tesoro Público.

TERCERO.- Con fecha 22 de octubre de 2019, es decir, trascurridos más de cinco años, se presenta escrito por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre de Doña Purificacion en el que, con el fin de sostener los derechos que le corresponden a su representada se persona en la Ejecutoria e interpone Incidente en solicitud de Disolución de la Sociedad de Gananciales sobre la base de que los bienes gananciales no deben responder del pago de la multa impuesta a uno de los cónyuges, deuda que tiene el carácter de privativo por lo que acreditado el carácter ganancial de la suma de 3.665.800 euros procede sustituir los bienes gananciales que le han sido embargados y aplicados al pago de la multa por aquéllos que se le adjudique al Sr. Onesimo en la liquidación de la sociedad conyugal.

CUARTO. - El Ministerio Fiscal, al que por diligencia de ordenación se solicitó informe acerca de la petición deducida en el epígrafe anterior, puso de manifiesto que la pretensión deducida se trataba de un pronunciamiento sobre responsabilidad civil en orden a ejecutar la pena de multa impuesta y sería en todo caso la Tercería de Dominio el procedimiento concreto previsto para sustanciar la petición de la solicitante, pero de ninguna manera en la forma que ahora se planteaba.

Entendía el Ministerio Fiscal que debería haberse planteado en el procedimiento en que se había incautado el dinero esto es en las D. Previas 62/2014 consecuencia de la Comisión Rogatoria 2/2014 instada por las autoridades judiciales de Suiza y que terminaron archivadas en España por trasferencia del procedimiento a Suiza y ello porque era aquí donde constaban los datos de aprehensión, las razones de la misma y la vinculación de dicho dinero con el objeto de la petición internacional en su caso y sería ahí también donde se pudieran dilucidar si se estaba ante un tercero ajeno al proceso al que se había procedido a la incautación efectiva del metálico. Aquel procedimiento terminó siendo asumido por las autoridades judiciales de Suiza y ni el Sr. Onesimo ni la Sra. Purificacion eran ajenos a la vinculación presuntamente delictiva de dicha la cantidad incautada con un delito de blanqueo de capitales que de manera amplia se investigaba en Suiza con la asunción del procedimiento

En su conclusión, el pronunciamiento pretendido con el incidente de disolución de la sociedad conyugal se plantea de manera errónea y en un procedimiento en que no procede declararlo." (sic)

SEGUNDO

El anterior auto contiene el siguiente Fallo: "NO HA LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE la demanda Incidental en solicitud de Disolución de la sociedad de gananciales que formula el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Doña Purificacion al no ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para resolver sobre su pretensión.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de CINCO DIAS ante este mismo Tribunal para su resolución, previos trámites pertinentes, por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo." (sic)

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación de Dª. Purificacion, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de Dª Purificacion, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art 848 y 852 de la LECrim. y art. 5.4. de la LOPJ por inaplicación del art. 24 de la CE en relación con el art. 5.1 de la LOPJ y de los arts. 25 de la LECrim.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 848 y 852 de la LECrim. y art. 5.4. de la LOPJ por inaplicación del art. 24 de la CE en relación con el art. 5.1 de la LOPJ y del art. 985 de la LECrim.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de junio de 2021, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2022 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 16 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la representación legal de Purificacion se interpone recurso de casación contra el auto de fecha 11 de enero de 2021, dictado por Sección Primera de la Audiencia Nacional (Servicio Común de Ejecutorias), recaído en la pieza núm. 46/2009, rollo 6/2008, procedimiento abreviado núm. 286/1998, incoado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional.

  2. - Según se desprende de la lectura de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de mayo de 2009, dictó sentencia -ya firme- que entre otros pronunciamientos incluía la condena de Onesimo a la pena de 2 años de prisión y multa de 32.000.000 de euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de prisión en caso de impago, por el delito de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal. También se acordaba el decomiso de los saldos existentes en las cuentas bancarias mencionadas en el relato de hechos probados, tanto el dinero incautado a los condenados que se hallaba entre sus efectos personales como el ocupado en sus domicilios, a los que habrá de darse el destino legal.

    Tras la práctica de las diversas diligencias en orden a obtener el abono de la multa impuesta al condenado, mediante decreto de fecha 23 de enero de 2014 el condenado fue declarado insolvente, sin perjuicio de lo que procediera en lo sucesivo para el caso de que viniere a mejor fortuna.

  3. - Con fecha 3 de julio de 2014 se recibió en el Servicio Común de Ejecutorias Penales un oficio procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 informando de que, en cumplimiento de la comisión rogatoria seguida en ese Juzgado, se había practicado diligencia de entrada y registro en fecha 7 de junio de 2014 en el domicilio de Purificacion -ahora recurrente en casación- y su marido Onesimo, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Navacerrada, habiéndose intervenido la cantidad de 3.665.800 euros.

    Esta información fue puesta en conocimiento del Servicio Común de Ejecutorias por si se estimaba la adopción de alguna medida cautelar en relación con el dinero intervenido, toda vez que en la sentencia 37/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Onesimo había sido condenado a una multa de 32 millones de euros y declarado insolvente.

    Recibido el despacho y la trasferencia, la Letrada de la Administración de Justicia adscrita al Servicio Común de Ejecutorias acordó por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 trasferir la suma al Tesoro Público, al encontrarse pendiente de pago la multa impuesta al condenado.

    Frente a esta resolución la representación procesal del condenado Onesimo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, teniéndose por interpuesto el de reforma que era el procedente, recurso que fue desestimado por decreto de fecha 10 de octubre de 2014. Con fecha 21 de octubre de 2014 se materializó el ingreso del importe de 3.665.800 euros en el Tesoro Público.

  4. - Transcurridos más de cinco años, con fecha 22 de octubre de 2019, la representación legal de Purificacion se personó formalmente en la ejecutoria promoviendo incidente en solicitud de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que los bienes gananciales no deben responder del pago de la multa impuesta a uno de los cónyuges, deuda que tiene el carácter de privativa por lo que, acreditada la condición ganancial de la suma de 3.665.800 euros, deberían ser sustituidos los bienes gananciales que le han sido embargados y aplicados al pago de la multa por aquéllos que se le adjudique a Onesimo en la liquidación de la sociedad conyugal.

    La Sección Primera de la Audiencia Nacional rechazó esta solicitud mediante el auto de fecha 11 de enero de 2014 que es ahora objeto del recurso de casación promovido.

  5. - La Sala ya anticipa la inviabilidad de la impugnación que se hace valer mediante dos motivos sistemáticamente diferenciados pero que van a ser objeto, a la vista de su línea argumental, de una respuesta unitaria.

    El primero de los motivos, con cita de los arts. 848 y 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ sostiene que se ha vulnerado el art. 24 de la CE, en relación con el art. 25 de la LECrim. En el segundo de los motivos, con la misma cobertura, se reivindica la infracción de precepto constitucional, ahora en relación con el art. 985 de la LECrim.

    A juicio de la defensa, el auto recurrido infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de Purificacion, pues se le priva de su derecho a defender su participación en la sociedad de gananciales, con menoscabo de su derecho a la su propiedad, al no acordar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tramitar el incidente, con arreglo al art. 985 de la LECrim. También se habría vulnerado ese derecho de rango constitucional al no tramitar, como solución alternativa, la inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, contraviniendo así lo prevenido en el art. 25.2 de la LECrim.

    En apoyo de su pretensión, el recurrente cita distintas resoluciones de esta Sala en las que -se argumenta- hemos admitido el recurso de casación interpuesto contra resoluciones de las Audiencias Provinciales que, en distintos casos, habían negado su competencia y remitían las actuaciones al Juzgado de lo Penal sin promover cuestión de competencia ( SSTS 20526/2010, 15 de diciembre; 2016/1993, 22 de noviembre; 2892/1993, 11 de diciembre; 493/1994, 2 de febrero; 975/1994, 2 de marzo y auto de 30.06.08, recaído en la cuestión de competencia 2066/07, entre otros precedentes).

    Se razona, con cita del art. 985 de la LECrim, que corresponde la ejecución de una sentencia firme al tribunal que la ha dictado. Fue la Letrada de Administración de Justicia adscrita a Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional quien resolvió, en la pieza de la ejecución de sentencia que se sigue contra Onesimo, aplicar los 3.600.000 euros intervenidos al pago de la multa impuesta por sentencia firme. Era este Tribunal el que venía ejecutando la sentencia y el que decidió aplicar los fondos al pago de la multa impuesta, por lo que "...es ante este Tribunal ante el que nuestra representada ha de interponer las acciones que considere más adecuadas para la defensa de su derecho de propiedad que en este caso se concreta en la defensa de los bienes gananciales. Pero más allá de a quien corresponda la competencia, que en nuestra opinión es claro que corresponde a la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo esencial es que infringe el artículo 24 de la CE. en relación con el artículo 985 de la LECrim. Es la inadmisión a trámite del incidente lo que impide a nuestra representada defender su derecho de propiedad".

    Para respaldar su impugnación, el recurrente cita la STS 602/2017, 25 de julio, que estimó el recurso promovido contra la inadmisión de una tercería de dominio.

  6. - Ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa pueden ser avalados por esta Sala.

    Con carácter previo, conviene precisar que lo solicitado por la recurrente mediante escrito fechado el 22 de octubre de 2019, dirigido a la Sección Primera de la Audiencia Nacional, fue que se tuviera por promovido "...incidente en solicitud de disolución de la sociedad de gananciales". Esta petición, como se desprende de su propia literalidad, no puede asimilarse a ninguno de los supuestos de hecho que han dado lugar a la jurisprudencia tan minuciosamente citada por el Letrado de la defensa.

    6.1.- No estamos en presencia de un incidente para la cuantificación del importe de la responsabilidad civil acordada en sentencia y cuya determinación se aplaza para la fase ejecutoria. La impugnabilidad en casación de estas resoluciones dictadas en la instancia ha sido admitida por una reiterada línea jurisprudencial. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes, de los que las SSTS 547/2012, de 27 de junio y 597/2016, 6 de julio, son elocuentes ejemplos. En esta última declarábamos recurrible el auto que contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar en aquellos supuestos en los que esa cuestión pudo haber sido resuelta en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones. Es el caso, por ejemplo, de la STS 368/1995, 14 de marzo, que estima recurrible el auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses o la STS 234/2008, 30 de abril, que proclama la recurribilidad del auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización.

    En el supuesto que centra nuestra atención, pese a la línea argumental del recurrente, nada hay que pueda identificarse con el desacuerdo sobre un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Lo que se cuestiona es la decisión de la Audiencia Nacional de rechazar la petición de que se restituya a la recurrente el dinero intervenido en un registro acordado en otro procedimiento y que fue aplicado al pago de la multa impuesta al marido de la recurrente.

    6.2.- Tampoco se insta una tercería de dominio en la ejecutoria que habría sido arbitrariamente rechazada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional.

    La defensa, para respaldar su impugnación, transcribe la argumentación hecha valer en nuestra STS 602/2017, 25 de julio, que reconoció el derecho a instar en ejecución de sentencia una tercería de dominio para recuperar un coche titularidad de un tercero que había sido aprehendido al ser considerado pieza de convicción.

    Con posterioridad a ese pronunciamiento, aunque ligado a su desenlace, la STS 48/2019, 4 de febrero, esta Sala ha estimado irrecurrible en casación el auto recaído en esa misma tercería de dominio. Dijimos entonces que el auto dictado en una ejecutoria sobre tercería de dominio no es recurrible en casación por falta de previsión legal al respecto. La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio había sido tratada con anterioridad a esos precedentes en la STS de 14 de marzo de 2011 y en el auto de inadmisión de 14 de abril de 2011, que proclamó que frente al auto que pone término a la tercería sólo es viable el recurso de súplica. Así lo hemos reiterado en el auto núm. 126/2013, de fecha 24 de enero de 2013, recaído en el recurso 1929/2012.

    Lo que revela el primero de los precedentes, que anuló la negativa de la Audiencia Provincial a admitir una tercería en ejecución de sentencias, no es sino aplicación del régimen jurídico de las tercerías de dominio promovidos durante las distintas fases del proceso penal.

    El efecto prohibitivo de las tercerías "... que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito" está expresamente proclamado en el art. 367 de la LECrim, pero limita su ámbito a la fase de instrucción. En el Libro VII - De la ejecución de las sentencias- se da cobertura jurídica a la viabilidad de las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse y que se resolverán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 996 de la LECrim).

    En el presente caso, sin embargo, no se promueve una tercería de dominio cuya inadmisibilidad habría sido el resultado de una interpretación contra legem por parte de la Audiencia Nacional. Lo que solicita la representación legal de Purificacion es que sea el propio órgano jurisdiccional que está conociendo de la ejecutoria el que incoe un incidente para la liquidación de la sociedad de gananciales. Una vez practicada esa liquidación, la recurrente estaría en condiciones de demostrar que, en la materialización de la cuota ideal resultante de esa liquidación le corresponderían los 3.665.800 euros que fueron incautados y que, por consiguiente, le habrían de ser devueltos.

    6.3.- A la vista de lo ya expuesto, no se pide de esta Sala la anulación de un pronunciamiento de responsabilidad civil que haya sido adoptado en la ejecutoria. Como hemos señalado supra, el ingreso de los 3.665.800 euros en el Tesoro Público no guarda relación con una pretensión civil resuelta en el procedimiento originario, sino con la adjudicación de ese mismo importe para el pago de la deuda derivada de una pena de multa impuesta al marido de la recurrente y que no fue satisfecha.

    Tampoco se promueve recurso contra la resolución que ha puesto término a la tercería, sino contra el auto que pretende que la Sección Primera de la Audiencia Nacional practique la liquidación de la sociedad de gananciales y concluya que el metálico intervenido a Onesimo, en realidad, pertenecía a su esposa.

    Todo indica, por tanto, que la resolución recurrida -ajena a cualquier pronunciamiento de responsabilidad civil y al rechazo de la tramitación de una tercería de dominio- no es ni siquiera recurrible. Se opone a ello el art. 848 de la LECrim, según el cual, "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    Al obstáculo de la irrecurribilidad del auto de 4 de febrero de 2011, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, se añade el hecho de que la práctica de una liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como solicitó en su momento el recurrente, desborda toda previsión competencial a favor de la jurisdicción penal.

    La disolución de la sociedad de gananciales se produce en los supuestos a que se refieren los arts. 1392 y 1393 del Código Civil. Su liquidación puede practicarse y documentarse ante Notario o en resolución judicial dictada por el Juzgado competente que, a la luz de lo prevenido en el art. 807 del Código Civil no es otro que "...el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil".

    Cualquier petición que interese de una de las Secciones de la Audiencia Nacional, en fase de ejecución, la incoación de un procedimiento liquidatorio, con la consiguiente formación de inventario para la distribución de los bienes, está abocada al fracaso. Se desbordan los límites competenciales. De ahí que, más allá del acierto o error en la fundamentación jurídica del auto recurrido, la decisión del Tribunal a quo fue correcta. No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ni se infringió precepto alguno que obligue al órgano colegiado a inhibirse a favor de aquel otro órgano jurisdiccional a quien considere competente, pues la ejecutoria de un proceso penal no es el marco jurídico adecuado para la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales. Cuestión distinta es que, verificada en forma esa liquidación ante el fedatario u órgano judicial que resulte competente, pueda pretenderse hacer valer sus efectos en cualquier ejecutoria.

  7. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Dª Purificacion , contra el auto de fecha 11 de enero de 2021, dictado por Sección Primera de la Audiencia Nacional (Servicio Común de Ejecutorias), recaído en la pieza núm. 46/2009, rollo 6/2008, procedimiento abreviado núm. 286/1998, incoado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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