STS 13/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 13/2023

Fecha de sentencia: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 866/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SERV. EJECUCION AUD.NACIONAL PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 866/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 13/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 866/2021, interpuesto por JOMIR DOS SL, representada por la procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabrera Padrón, contra el auto de 21 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 100/2017, Pieza de Tercería de Dominio nº 1. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 21-12-2020, dictó auto en la Ejecutoria 100/17, Pieza de Tercería de Dominio, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- La Procuradora Dª Maria Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la mercantil JOMIR DOS S.L. presentó el día 23/10/2019 en el Servicio común de Ejecutorias Penales de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional escrito interponiendo demanda de Tercería de Dominio, con los documentos que entendió procedentes, contra las partes ejecutantes personadas en el presente procedimiento y contra el Ministerio Fiscal, partes demandadas.

En dicha demanda se interesa que se alce el embargo de la cuenta bancaria ES05 2038 1728 5860 0072 3671 abierta en la entidad Bankia, de la que es titular JOMIR DOS S.L.

SEGUNDO.- Por Decreto de 19/12/2019 se admitió la demanda presentada, dando traslado a las partes demandadas por plazo de diez días para contestar.

TERCERO.- La representación procesal de AFACYL, solicitó prueba documental, siendo admitida por Auto de fecha 11/02/2020.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación se señala el día 17/12/2020 a las 12,30 la celebración de la comparecencia de juicio verbal prevista en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- A la audiencia prevista en los artículos 440 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acudieron: la parte demandante de la tercería JOMIR DOS S.L, asistida por la letrada Carolina García Santos, por Dª Francisca Fernández Hijosa, el letrado Dº Joaquín Reyes Núñez, por AFACYL la del despacho García Montes, Adicae y el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Pavía Cardell.

La sesión fue grabada en soporte informático, que se une al procedimiento. Finalizada la vista, el procedimiento quedó pendiente de la pertinente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva del referido auto, es la siguiente:

1. SE ESTIMA parcialmente la demanda de tercería de dominio formulada por Jomir Dos SL y se declara que la cuenta ES05-2038-1728586000723671 es titularidad de la actora.

2. Se levanta el embargo del saldo que fue acordado por auto de 16 de abril de 2007.

3. Se embarga la mitad del saldo en dicha cuenta, que se destinará al abono de la responsabilidad civil a la que fuera condenado D. Anselmo.

4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Jomir Dos SL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2ª del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de Jomir Dos SL, se basó en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración (I) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por incongruencia extrapetita con alteración del objeto del proceso y, (II) del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) porque el auto de 21-12-2020 ha acordado dos embargos consecutivos totalmente ajenos a la tercería de dominio, en contra de los arts. 601 y 604 LECivil, en relación con el art. 996 LECrim.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con carácter alternativo y subsidiario respecto al anterior, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por incongruencia interna equivalente a falta de motivación ( art. 24.1 y 120.3 CE) porque el auto de 21-12-2020 estima la tercería de dominio sobre los bienes embargados, pero contradictoriamente, vuelve a acordar el embargo de esos mismos bienes (ahora en el 50% de su saldo).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, por informe de 19-5-2021, interesó su decisión sin celebración de vista, y su inadmisión al no encontrarse el recurso entre los autorizados por el art. 848 LECrim para recurrir los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7-11-2022, se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el 18 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa debemos resolver la recurribilidad en casación de las resoluciones dictadas en ejecuciones de causas penales que resuelven tercerías de dominio ya que el Ministerio Fiscal alega en su informe este obstáculo procesal, e interesa la inadmisión del recurso por tal motivo.

Esta misma cuestión ya ha sido planteada en anteriores ocasiones ante este Tribunal Supremo y es obligado reconocer que la doctrina de esta Sala no tiene un criterio uniforme.

Así, la STS 48/2019, de 4-2, recuerda:

"El art. 848 LECrim dispone: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de Ley, los autos para los que la Ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos..."

El art. 884.2º LECrim establece como causa de inadmisión que el recurso se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los art. 847 y 848.

El auto dictado en una ejecutoria sobre tercería de dominio no es recurrible en casación por falta de previsión legal al respecto. La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio ha sido tratada por la jurisprudencia en STS de 14 de marzo de 2011 y en Auto de inadmisión de 14 de abril de 2011, que ha declarado la imposibilidad de recurrir en casación estos autos que sólo podrán ser recurridos en súplica.

Así lo hemos declarado también mediante Auto 126/2013, de fecha 24 de enero de 2013 (recurso 1929/2012).

Veamos nuestra argumentación al respecto:

ÚNICO.- Se recurre en estos autos por la entidad (...), el auto dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria ya citada, según el cual, se inadmitía a trámite una demanda de tercería de dominio formalizada por la primera en dicha ejecutoria; pronunciamiento éste confirmado posteriormente en súplica por el mismo órgano judicial, según se deriva de los antecedentes de esta resolución.

Es imprescindible plantearse en primer lugar si la resolución citada es susceptible de recurso de casación, puesto que el artículo 848 de la LECRIM establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

Son supuestos expresamente establecidos por la Ley, y como decíamos en la STS 195/2011, de 14 de marzo, los relativos a cuestiones de competencia; el derivado de la recusación mencionada en el artículo 69 de la LECRIM; el previsto en su artículo 625 referente a la declaración del hecho como falta; los supuestos del artículo 676 sobre artículos de previo pronunciamiento; y el supuesto contemplado en el artículo 988 sobre acumulación de penas.

Asimismo, y como decíamos también en dicha resolución, se ha admitido el recurso de casación contra algunos autos de ejecución penal, como los de abono de prisión preventiva, y los de aplicación de los límites penológicos del artículo 76 del Código Penal.

Por otro lado, respecto a los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, la regla general es que los mismos no son susceptibles de recurso, si bien hemos de decir que, excepcionalmente, esta Sala ha admitido el recurso de casación cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara ( Sentencia de 4 de diciembre de 2007); cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de una sentencia, tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación ( Sentencia nº 1563/2000, de 16 de octubre); o cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como es el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses ( Sentencia de 14 de marzo de 1995) o el auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( Sentencia nº 234/2008, de 30 de abril).

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que la resolución dictada no es susceptible de recurso de casación.

Por un lado, la misma no está incluida en el artículo 848 y concordantes de la LECRIM; y por otro, a través de ella no se pretende sino ejecutar lo ya juzgado.

(...)

En esta línea se ha pronunciado esta Sala, además de en la sentencia ya citada, en el ATS 14 abril de 2011. En ambas, el pronunciamiento hacía referencia a un recurso de casación planteado contra el auto que resolvía la demanda de tercería interpuesta, pero lo allí declarado es perfectamente trasladable al caso de autos, donde, la resolución recurrida es aquella en la que se acuerda la inadmisión a trámite de una demanda de esta naturaleza.

El recurso procedente contra la resolución recurrida era, de conformidad con el artículo 236 de la LECRIM, el recurso de súplica, formulado ya en su momento por la entidad recurrente, y finalmente desestimado. Con relación precisamente a las resoluciones que resuelven recursos de súplica ha declarado esta Sala -STS 450/2012, de 18 de mayo, con cita de otras sentencias- que contra ellas, no está expresamente autorizado el recurso de casación, pues no existe disposición legal alguna que así lo autorice.

Por último, cabría hacer dos consideraciones.

La primera, que el mero hecho de que en la resolución recurrida se indique que la misma es susceptible de recurso de casación, que de hecho se tuvo por preparado, no impide la alcanzar las conclusiones expuestas, pues dicha información, no puede lógicamente alterar el régimen general de los recursos previsto en la ley.

La segunda que, como reiteradamente ha declarado esta Sala -STS 450/2012, de 18 de mayo, con citación de otras-, la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso. El derecho al proceso incluye el derecho al recurso, pero no a cualquier recurso, sino solamente aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

En efecto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso- no es un derecho de libertad, ejercitable, sin más, y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, que sólo pude ejercitarse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STC. 177/2003 de 13.10), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial y más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercitó".

En definitiva, la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación y, en consecuencia, procede inadmitir el recurso interpuesto contra ella, sin necesidad de analizar el fondo de éste, de acuerdo con el artículo 848 de la LECRIM.

Lo propio hemos mantenido en nuestro Auto de fecha 15 de octubre de 2014 (recurso 20554/2014), bajo la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Se pretende recurso de casación contra la sentencia que desestima el recurso de apelación contra un auto del Juzgado de lo Penal Central que desestimaba una tercería, en el seno de una ejecutoria.

SEGUNDO.- Frente a un auto desestimando una tercería de dominio, la Audiencia debió resolver el recurso de apelación mediante auto. Sea como fuere, el recurso no puede prosperar y ello porque el recurso de casación es un recurso extraordinario que solamente cabe en los casos en que la ley lo prevé con carácter general para una determinada clase de resoluciones, o de forma concreta y específica para algunas de ellas en atención a la materia. Así el art. 847 dice: ...sólo procede el recurso de casación contra: a) las sentencias dictada por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia...";y el art. 848 dispone:"... contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos...".

La sentencia resolviendo el recurso de apelación no se ha dictado ni en juicio oral ni en única instancia, sino frente a un auto dictado en una ejecutoria de un Juzgado Penal resolviendo sobre una tercería de dominio. En consecuencia, conforme al art. 884.2º LECrim, el recurso de casación es inadmisible cuando, como en el caso que nos ocupa, se pretende contra resolución distinta a alguna de las expresadas en los artículos 847 y 848 LECrim."

En definitiva, cuando la tercería es resuelta por un Juzgado de lo Penal, cabe recurso de apelación ( art. 766 LECrim), pero cuando el auto es dictado por la Audiencia Provincial solo cabe recurso de súplica ante el mismo órgano ( art. 236 LECrim).

No olvidemos que estamos ante un incidente de ejecución y al considerarlo tercería su tramitación seguirá por las reglas del juicio verbal, que no produce efectos de cosa juzgada, siendo susceptible de impugnación, según las previsiones de la ley procesal civil, art. 603.

En la misma línea, las recientes SSTS 896/2022, de 14-11; y 905/2022, de 17-11, precisando esta última:

"La defensa, para respaldar su impugnación, transcribe la argumentación hecha valer en nuestra STS 602/2017, 25 de julio, que reconoció el derecho a instar en ejecución de sentencia una tercería de dominio para recuperar un coche titularidad de un tercero que había sido aprehendido al ser considerado pieza de convicción.

Con posterioridad a ese pronunciamiento, aunque ligado a su desenlace, la STS 48/2019, 4 de febrero, esta Sala ha estimado irrecurrible en casación el auto recaído en esa misma tercería de dominio. Dijimos entonces que el auto dictado en una ejecutoria sobre tercería de dominio no es recurrible en casación por falta de previsión legal al respecto. La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio había sido tratada con anterioridad a esos precedentes en la STS de 14 de marzo de 2011 y en el auto de inadmisión de 14 de abril de 2011, que proclamó que frente al auto que pone término a la tercería sólo es viable el recurso de súplica. Así lo hemos reiterado en el auto núm. 126/2013, de fecha 24 de enero de 2013, recaído en el recurso 1929/2012.

Lo que revela el primero de los precedentes, que anuló la negativa de la Audiencia Provincial a admitir una tercería en ejecución de sentencias, no es sino aplicación del régimen jurídico de las tercerías de dominio promovidos durante las distintas fases del proceso penal.

El efecto prohibitivo de las tercerías "... que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito" está expresamente proclamado en el art. 367 de la LECrim, pero limita su ámbito a la fase de instrucción. En el Libro VII - De la ejecución de las sentencias- se da cobertura jurídica a la viabilidad de las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse y que se resolverán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 996 de la LECrim)."

SEGUNDO

En base a lo razonado, por no ser admisible el recurso de casación contra el auto de 21-12-2020, no puede atenderse la pretensión de la recurrente.

TERCERO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a la recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JOMIR DOS SL, contra el auto de 21 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 100/2017, Pieza de Tercería de Dominio nº 1.

  2. ) Imponer a la recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia Nacional, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Susana Polo García Javier Hernández García

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