STS 48/2019, 4 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2019
Número de resolución48/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 48/2019

Fecha de sentencia: 04/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1373/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª A.P. Badajoz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 1373/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 48/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de DOÑA Debora contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 1 de febrero de 2018 , resolutorio de una demanda de tercería de dominio planteada en la Ejecutoria núm. 25/2015 dimanante del Rollo P.O.46/2013, contra el Ministerio de Justicia y el Ministerio Fiscal, por el decomiso del vehículo Audi A-5, matrícula .... CLT , acordado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2014 de la citada Audiencia. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente Doña Debora representada por el Procurador de los Tribunales Don Claudio Fernández Carazo y defendida por la Letrada Doña Estrella Santiago Guillén, y como recurridos el Abogado del Estado y Don Genaro representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gómez Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Rosa Dorado Horrillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en la Ejecutoria núm. 25/2015 del Rollo de Sala núm. 46/2003 dimanante del Sumario 46/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra Don Íñigo , marido de Doña Debora , dictó con fecha 1 de febrero de 2018 Auto cuyos HECHOS son los siguientes :

HECHOS:

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Carretero García-Doncel en nombre y representación de Doña Debora , que no fue oída en la causa arriba reseñada, se presentó demanda de tercería de dominio contra el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto del vehículo que fue decomisado: AUDI A5 .... CLT , utilizado para la ilícita actividad, delito contra la salud pública, por su marido Íñigo , condenado como autor de dicho delito en meritada causa.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del referido Auto, es la siguiente:

Que debemos acordar y acordamos no haber lugar a la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Carretero García-Doncel, en nombre y representación de Dª Debora , contra el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto del vehículo que fue decomisado: AUDI A-5 .... CLT , utilizado para la ilícita actividad, Delito contra la salud pública, por Íñigo , condenado como autor de dicho delito en meritada causa; sin hacer específico pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente recurso podrá -con los requisitos, plazo y presupuestos legales - interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de DOÑA Debora , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DOÑA Debora , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Motivos de casación por infracción de Ley. En primer lugar, los preceptos habilitantes para la interposición del presente recurso de casación por infracción de ley: A) El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece la procedencia del Recurso de Casación por infracción de Ley, contra los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso. B) El artículo 849. 2º de la misma Ley , faculta para interponer Recurso de Casación por infracción de Ley cuando haya existido error en la valoración de la prueba.C) El artículo 854 de la mencionada Ley procesal , autoriza a interponer Recurso de Casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal.D) Los artículos 873 y 874 de la propia Ley, establecen la forma en que se interpondrá el Recurso de Casación.

Motivos de casación por vulneración de precepto constitucional. De la misma forma que expusimos con anterioridad, alegamos los preceptos habilitantes para la interposición del presente recurso de casación por infracción de ley: A) El artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta para interponer Recurso de Casación por vulneración de preceptos constitucionales. B) El artículo 854 de la expresada Ley Procesal autoriza a interponer Recurso de Casación, a los que hayan sido parte en el juicio criminal. C) Los artículos 873 y 874 de la propia Ley establecen la forma en que se interpondrá el Recurso de Casación.

Segundo.- En segundo lugar y como segundo motivo del presente recurso de casación, vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial , al entender que el Auto recurrido infringe el derecho constitucional a la propiedad privada recogido en el artículo 30.1 de la Constitución Española .

QUINTO

Son recurridos en la presente causa el Abogado del Estado que impugna el recurso de casación interpuesto por la recurrente Doña Debora , interesando su desestimación, según las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 19 de julio de 2018, y Don Genaro que se persona por escrito de fecha 3 de julio de 2018.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 17 de septiembre de 2018; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2018 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de enero de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Debora recurre el Auto anteriormente referenciado que resolvió no haber lugar a la tercería de dominio formulada por el decomiso del vehículo Audi A-5, matrícula .... CLT , acordado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2014 , dictada contra Íñigo por delito contra la salud pública por tráfico de drogas. El recurso de casación fue admitido y presentado por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, y por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la propiedad privada reconocida en el art. 33.1 CE .

SEGUNDO.- Sobre esta cuestión hemos dictado nuestra STS 602/2017, de 25 de julio , en número del procedimiento: 2208/2016. En ella dijimos que todo tiene su origen en el procedimiento penal ordinario 4/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, que después se transformó en el Rollo de Sala 46/2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz. En este Rollo se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2014 , en cuyo fallo, además de condenar al acusado Íñigo como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión y a una multa de 565 euros, se decretó también el decomiso del vehículo Audi A-5 .... CLT , utilizado para su ilícita actividad por su marido Íñigo .

Recurrida la sentencia en casación por el referido acusado, se dictó por esta Sala el auto de 21 de mayo de 2015 en el que se inadmite el recurso formalizado por la representación de Íñigo . Al final de la motivación de este auto se afirma en cuanto a la pertenencia del vehículo a la esposa del recurrente que, siendo el límite a la aplicación del decomiso del bien su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que lo hayan adquirido legalmente, la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente ( STS 844/2007, de 31-10 ).

Y también se dice en el párrafo siguiente del mismo auto de inadmisión de recurso dictado el 21 de mayo de 2015 que, en cuanto a la vulneración del derecho (supuestamente) de propiedad de la esposa del acusado sobre el vehículo Audi A-5 anteriormente reseñado, el principio general es que el recurso de casación se ha de formular para la tutela de un interés propio y no ajeno, y no consta que la posible afectada por la medida del decomiso haya interpuesto recurso como persona a la que afecta la sentencia de instancia. No procede por tanto la estimación de la pretensión, al carecer de gravamen el recurrente.

Al haberse inadmitido el recurso de casación y haber devenido firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz dictada el 17 de noviembre de 2014 , se incoó la ejecutoria 25/2015. En ella se personó Debora y presentó demanda de tercería de dominio que lleva fecha de 7 de abril de 2016, solicitando que se declare su derecho de propiedad sobre el vehículo Audi A-5 .... CLT . La demanda fue diligenciada el 23 de mayo de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó un auto el 10 de junio de 2016 , en la ejecutoria 25/2015, Rollo 46/2013, respondiendo a la presentación del escrito de demanda, cuya parte dispositiva dice así:

"Inadmitir a trámite la demanda de tercería interpuesta por el Procurador D. Juan José Carretero García-Doncel en nombre y representación de Dª Debora , contra el Ministerio de Justicia, entidad ejecutante del vehículo Audi A-5, matrícula .... CLT , y dar entrada en la causa a la misma, la cual podrá interponer contra la sentencia y la presente resolución los recursos previstos en esta ley, y específicamente recurso de casación con los requisitos formales y dentro del plazo legal a contar a partir de la notificación de la presente, debiendo en su caso circunscribir su recurso a los pronunciamientos que afecten directamente al referido bien, derechos o situación jurídica derivados, no pudiendo extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del procesado y condenado Íñigo ".

Esa resolución fue recurrida en súplica por la representación de Debora , recurso que fue desestimado por auto de 5 de septiembre de 2016.

Contra el auto desestimatorio de la súplica, se interpuso recurso de casación por la representación de la referida Debora , formalizando dos motivos, a los que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. El primer motivo es el que se ha transcrito en el apartado 1 de este fundamento.

En tal resolución judicial, esta Sala Casacional entendió que procedía anular la inadmisión a trámite de la demanda de tercería de dominio que por la Audiencia Provincial se había acordado, naturalmente sin entrar al fondo de la cuestión planteada, y sin que disponer la viabilidad de recurso de casación, una vez resuelta tal cuestión en trámite de ejecución de sentencia penal, que es donde se incardinaba tal acción de tercería de dominio.

Por ello, dijimos: "Por consiguiente, y con independencia de la decisión que finalmente se adopte con respecto al tema de fondo, lo cierto es que estamos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso. De modo que lo que se decida sobre la propiedad y destino de ese bien afecta a una parte del fallo de la sentencia penal".

Y añadiendo: "entendemos que le asiste la razón a la parte recurrente cuando cuestiona la inadmisión a trámite de la demanda de tercería de dominio".

TERCERO. - En nuestro caso, la Audiencia ya ha dictado el Auto de fecha 1 de febrero de 2018 , por el que se desestima la tercería de dominio formalizada por Doña Debora .

El art. 848 LECrim dispone: " Podrán ser recurridos en casación , únicamente por infracción de Ley, los autos para los que la Ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos..."

El art. 884.2º LECrim establece como causa de inadmisión que el recurso se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los art. 847 y 848.

El auto dictado en una ejecutoria sobre tercería de dominio no es recurrible en casación por falta de previsión legal al respecto. La posibilidad de recurrir en casación los autos desestimatorios de una tercería de dominio ha sido tratada por la jurisprudencia en STS de 14 de marzo de 2011 y en Auto de inadmisión de 14 de abril de 2011 , que ha declarado la imposibilidad de recurrir en casación estos autos que sólo podrán ser recurridos en súplica.

Así lo hemos declarado también mediante Auto 126/2013, de fecha 24 de enero de 2013 (recurso 1929/2012).

Veamos nuestra argumentación al respecto:

ÚNICO.- Se recurre en estos autos por la entidad (...), el auto dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria ya citada, según el cual, se inadmitía a trámite una demanda de tercería de dominio formalizada por la primera en dicha ejecutoria; pronunciamiento éste confirmado posteriormente en súplica por el mismo órgano judicial, según se deriva de los antecedentes de esta resolución.

Es imprescindible plantearse en primer lugar si la resolución citada es susceptible de recurso de casación, puesto que el artículo 848 de la LECRIM establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

Son supuestos expresamente establecidos por la Ley, y como decíamos en la STS 195/2011, de 14 de marzo , los relativos a cuestiones de competencia; el derivado de la recusación mencionada en el artículo 69 de la LECRIM ; el previsto en su artículo 625 referente a la declaración del hecho como falta; los supuestos del artículo 676 sobre artículos de previo pronunciamiento; y el supuesto contemplado en el artículo 988 sobre acumulación de penas.

Asimismo, y como decíamos también en dicha resolución, se ha admitido el recurso de casación contra algunos autos de ejecución penal, como los de abono de prisión preventiva, y los de aplicación de los límites penológicos del artículo 76 del Código Penal .

Por otro lado, respecto a los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, la regla general es que los mismos no son susceptibles de recurso, si bien hemos de decir que, excepcionalmente, esta Sala ha admitido el recurso de casación cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara ( Sentencia de 4 de diciembre de 2007 ); cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de una sentencia, tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación ( Sentencia nº 1563/2000, de 16 de octubre ); o cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como es el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses ( Sentencia de 14 de marzo de 1995 ) o el auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( Sentencia nº 234/2008, de 30 de abril ).

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que la resolución dictada no es susceptible de recurso de casación.

Por un lado, la misma no está incluida en el artículo 848 y concordantes de la LECRIM ; y por otro, a través de ella no se pretende sino ejecutar lo ya juzgado.

(...)

En esta línea se ha pronunciado esta Sala, además de en la sentencia ya citada, en el ATS 14 abril de 2011 . En ambas, el pronunciamiento hacía referencia a un recurso de casación planteado contra el auto que resolvía la demanda de tercería interpuesta, pero lo allí declarado es perfectamente trasladable al caso de autos, donde, la resolución recurrida es aquella en la que se acuerda la inadmisión a trámite de una demanda de esta naturaleza.

El recurso procedente contra la resolución recurrida era, de conformidad con el artículo 236 de la LECRIM , el recurso de súplica, formulado ya en su momento por la entidad recurrente, y finalmente desestimado. Con relación precisamente a las resoluciones que resuelven recursos de súplica ha declarado esta Sala -STS 450/2012, de 18 de mayo , con cita de otras sentencias- que contra ellas, no está expresamente autorizado el recurso de casación, pues no existe disposición legal alguna que así lo autorice.

Por último, cabría hacer dos consideraciones.

La primera, que el mero hecho de que en la resolución recurrida se indique que la misma es susceptible de recurso de casación, que de hecho se tuvo por preparado, no impide la alcanzar las conclusiones expuestas, pues dicha información, no puede lógicamente alterar el régimen general de los recursos previsto en la ley.

La segunda que, como reiteradamente ha declarado esta Sala -STS 450/2012, de 18 de mayo , con citación de otras-, la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso. El derecho al proceso incluye el derecho al recurso, pero no a cualquier recurso, sino solamente aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

En efecto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso- no es un derecho de libertad, ejercitable, sin más, y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, que sólo pude ejercitarse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STC. 177/2003 de 13.10 ), que es a quien incumbe "crear la configuración de la actividad judicial y más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercitó".

En definitiva, la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación y, en consecuencia, procede inadmitir el recurso interpuesto contra ella, sin necesidad de analizar el fondo de éste, de acuerdo con el artículo 848 de la LECRIM .

Lo propio hemos mantenido en nuestro Auto de fecha 15 de octubre de 2014 (recurso 20554/2014 ), bajo la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Se pretende recurso de casación contra la sentencia que desestima el recurso de apelación contra un auto del Juzgado de lo Penal Central que desestimaba una tercería, en el seno de una ejecutoria.

SEGUNDO.- Frente a un auto desestimando una tercería de dominio, la Audiencia debió resolver el recurso de apelación mediante auto. Sea como fuere, el recurso no puede prosperar y ello porque el recurso de casación es un recurso extraordinario que solamente cabe en los casos en que la ley lo prevé con carácter general para una determinada clase de resoluciones, o de forma concreta y específica para algunas de ellas en atención a la materia. Así el art. 847 dice: ...sólo procede el recurso de casación contra: a) las sentencias dictada por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia...";y el art. 848 dispone:"... contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos...".

La sentencia resolviendo el recurso de apelación no se ha dictado ni en juicio oral ni en única instancia, sino frente a un auto dictado en una ejecutoria de un Juzgado Penal resolviendo sobre una tercería de dominio. En consecuencia, conforme al art. 884.2º LECrim , el recurso de casación es inadmisible cuando, como en el caso que nos ocupa, se pretende contra resolución distinta a alguna de las expresadas en los artículos 847 y 848 LECrim .

Por ello, la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes conforme al art. 870 LECrim , declarando ajustado a derecho el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 19 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en la Sentencia nº 195/2011, de 14 de marzo )".

La falta de posibilidad de recurso, se traduce en este trámite en desestimación del recurso.

CUARTO. - Tampoco respecto al fondo de la cuestión tendría razón la recurrente, toda vez que es doctrina de esta Sala Casacional, como se lee en nuestra STS 637/2016, de 14 de julio de 2016 , que al no tener el dominio la recurrente inscrito en el correspondiente Registro, no podría ejercitar con éxito una demanda de tercería de dominio, pues como se dice en la citada Sentencia: "mientras no fuese abonada la totalidad del precio no tiene lugar el traspaso de la propiedad al primer comprador (...) aunque la cosa se haya entregado, como afirma correctamente la Audiencia". Así se mantiene por la Abogacía del Estado.

En consecuencia, ni por falta de recurso, ni tampoco entrando en el fondo, podría atenderse la pretensión de la recurrente, por lo que hacemos nuestros todos los argumentos que se contienen en la fundamentación jurídica del Auto recurrido, el de 1 de febrero de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera , con imposición de costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de DOÑA Debora contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 1 de febrero de 2018 .

  2. - CONDENAR a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR a la Audiencia de procedencia la presente resolución, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz

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