STS 422/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:3000
Número de Recurso10042/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución422/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10042/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 422/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por RESIDENCIAL CASA MOUTAS S.L., D. Prudencio , Dña. Camino , representados por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendidos por el letrado D. Hugo Sánchez de Moutas y Dña. Constanza , representada por el procurador D. José Lledo Moreno y defendida por el letrado D. José Bustamante Esparza , contra el Auto de la Sala de lo Penal, Sección 4º de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2018 por el que se resolvía el recurso de súplica contra el auto de 20 de abril de 2018, dictado por la misma Sala en la ejecutoria 18/2014, Tercería de Dominio, siendo también parte el Ministerio Fiscal; como parte recurrida el Abogado del Estado y CONSTRUCCIONES IBICENCAS SALINAS S.L. representada esta última por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal, Sección Cuarta, dictó auto con fecha 19 de septiembre de 2018 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por Auto de fecha 20 de abril de 2018 se desestimó la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó en nombre y representación de Prudencio , Camino y Constanza , y por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de CONSTRUCCIONES IBICENCAS SALINAS, S.L.

SEGUNDO.-Por las referidas representaciones procesales interpusieron en tiempo y forma Recursos de Súplica contra Auto de fecha 20 de abril de 2018 y admitidos a trámites, evacuó el traslado al Ministerio Fiscal y partes con resultado que consta en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal, Sección Cuarta dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: DESESTMAR los recursos de Súplica interpuestos por el Procurador D. Javier Zabala Falcó en nombre y representación de RESIDENCIAL CASA MOUTAS S.L., Prudencio y Camino y Constanza , y por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de CONSTRUCCIONES IBICENCAS SALINAS, S.L., contra el Auto de fecha 20 de abril de 2018 ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de RESIDENCIAL CASA MOUTAS S.L., D. Prudencio , Dña. Camino y Dña. Constanza , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de RESIDENCIAL CASA MOUTAS S.L., D. Prudencio , Dña. Camino y Dña. Constanza , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de

PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 24.1 CE y 248.2 LOPJ , por cuanto el Auto no resuelve las cuestiones planteadas en la demanda y se

limita a inadmitir.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 13.3 LEC .

TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts. 93 a ) y 392.1 de la Ley de Sociedades de Capital .

CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 129 CP (vigente en el momento de los hechos).

QUINTO.-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación o más bien inaplicación del art. 127.1 CP (vigente en el momento de los hechos).

La representación de Dña. Constanza :

PRIMERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4ª del artículo 5 LOPJ Y 852 LECrim .

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.LECrim , por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2019 se señala el presente recurso para fallo para el día 18 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación debe resolver, en primer lugar, la recurribilidad a casación de las resoluciones dictadas en ejecuciones de causas penales que resuelven en tercerias de dominio. Al respecto existe una jurisprudencia que no es unánime (Vid. SSTS 602/2017, de 25 de julio , 48/2019, de 9 de enero ), en la determinación de su acceso al recurso.

Es cierto que no existe una previsión legal en el artículo 848 de la Ley de enjuiciamiento criminal que afirme la recurribilidad del auto resolutorio de la cuestión dictada en la ejecución en materia que afecta a la responsabilidad civil y el decomiso, pero esta Sala, tradicionalmente, ha considerado que las incidencias en ejecución en materia de responsabilidad civil son recurribles en casación en la medida que complementan un pronunciamiento penal y constituyen una resolución definitiva que pone fin a un pleito sobre la materia que es consecuencia jurídica del delito, y puede, y debe, ser entendida como resolución definitiva dictada que supone la finalización del proceso. Este argumento se refuerza tras las últimas modificaciones legales en materia de comiso que lo considera como una tercera clase de sanciones penales, un tercer género de sanciones, como consecuencia jurídica o consecuencia accesoria al hecho delictivo.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia en materia de ejecución de la responsabilidad civil, aunque la regla general es que no cabe recurso de casación, cabe, excepcionalmente el recurso de los casos siguientes: cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto, es susceptible de casación en los mismos términos que la sentencia (Sentencia 1012/2007, de 4 diciembre ); cuando el auto recurrido no es sino una concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo de la sentencia, según lo establece el artículo 142 de la Ley de enjuiciamiento criminal ( Sentencia 595/1996, de 22 julio ); cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de la sentencia tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia y, por tanto, también al de casación ( Sentencia 1563/2000 de pie de octubre); y cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar, que pudo haber sido resuelto sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses ( Sentencia 368/1995, de 14 marzo ) o el auto que fija fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( Sentencia 234/2008, de 30 de abril ). A estos supuestos hemos de atender también las especificaciones derivadas de la intervención de terceros afectados por el decomiso según la nueva redacción dada al artículo 803 ter A, después de la modificación añadida por la ley 41/2015, del 5 octubre , de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de garantías procesales. (En similares términos la STS 602/2017, de 25 de julio ).

Al trasladar estos precedentes jurisprudenciales al caso concreto, constatamos que se trata de un incidente de ejecución de sentencia en el que una persona, ajena al proceso, resulta afectada en su patrimonio por la ejecución de una consecuencia accesoria del delito, constando documentalmente un principio de prueba y en el que no consta fuera citada al procedimiento en el que se decretó el comiso. La tercería fue interpuesta por los socios de la sociedad limitada, titular del bien y, posteriormente, por la propia sociedad limitada Residencial Casa Moutas, S.L, lo que ha permitido al tribunal de instancia, en el Auto recurrido, tener por subnado al defecto de legitimación que se opuso en el juicio verbal seguido.

Por consiguiente, y con independencia de la decisión que finalmente se adopte con respecto al tema de fondo, lo cierto es que estamos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso. De modo que lo que se decida sobre la tercería y el destino de ese bien, afecta a una parte del fallo de la sentencia penal.

Así pues, atendiendo al criterio extensivo que sigue esta Sala en supuestos similares, resulta procedente la vía del recurso de casación para dirimir la cuestión que suscita la parte.

SEGUNDO

Admitida la recurribilidad de la resolución combatida, nos adentramos en la resolución de la cuestión deducida que no es otra que la de resolver la procedencia de la tercería de dominio.

La terceria de dominio es un procedimiento cuyo objeto es el levantamiento del embargo o traba ordenada en un proceso de ejecución en virtud del cual un propietario, no deudor, de un bien embargado insta el alzamiento de la traba y la desafectación del bien. Además, la regulación contenida en la Ley procesal civil del año 2000 se acentúa, según la Exposición de Motivos, su condición de incidente de la ejecución, encaminada directa y exclusivamente a decidir la desafectación o el mantenimiento del embargo, siendo éste el único objeto de la derivada de tercería ( art. 601 LEC ), sin que pueda pretenderse la recuperación de la cosa, si el tercerista carece de posesión ( art. 603.1 LEC ).

Activamente está legitimado el propietario, ajeno a la relación jurídica procesal, entablada en el proceso penal, pues debe tratarse de un tercero en el pleito, y no lo será quien, siguiendo la teoría del levantamiento del velo, participa en el proceso, por sí o representado, en cuyo caso será un aparente tercero. El art. 595.3 de la LEC exige, de manera expresa, que el tercerista designe un principio de prueba por escrito y su falta de presentación determinará la desestimación de plano del incidente. En autos consta ese principio de prueba, el acta de constitución de la sociedad y la aportación del inmueble que es el objeto de la tercería.

Respecto al fondo de la cuestión dos consideraciones previas. Con relación a la legitimación activa, inicialmente se planteó la demanda, de forma defectuosa, por quienes eran los socios de la empresa titular. Posteriormente ese defecto ha sido subsanado con la personación de las dos sociedades, la titular y una accionista de la anterior, por lo que la legitimación es correcta y se ha subsanado el defecto inicial.

El demandante en tercería, la empresa titular del inmueble, argumenta su derecho aportando, como fundamento de su pretensión, la escritura de constitución de la Sociedad Residencial Casa Moutas S.L., de 13 de enero de 2001 en la que se aporta el bien inmueble posteriormente objeto de decomiso. Es evidente que esa documentación, la aportación del inmueble a la sociedad, constituye el principio de prueba al que se refiere el art. 595 LEC y, en su virtud, se incoó el incidente.

El tribunal de instancia, no obstante, al resolver el incidente desestima la demanda de tercería, bajo dos consideraciones. En primer lugar, que la entidad Residencial Casa Moutas S.L. tuvo conocimiento a través de sus apoderados, de la existencia del pleito penal por delito de blanqueo de dinero que afectaba a la propiedad del inmueble. En este sentido, en la fundamentación del Auto resolutorio del incidente se relaciona la cadena de administradores de la sociedad y de imputados en el procedimiento penal. Concretamente, los Sres. Alonso , a quién en el juicio oral se retiró la acusación, y el Sr. Antonio , que fue administrador hasta mayo de 2009, finalmente condenado, e imputado en el año 2010, siendo éste quien insta su sustitución en la administración por quien hoy actúa la dirección letrada de la sociedad demandante. Ambos eran los administradores, el primero, además, socio de la Limitada Casa Moutas. Consecuentemente, existió una comunicación fluida entre administradores y conocían la existencia del pleito y los problemas sobre la titularidad de la finca. El accionariado de la Residencial conoció la imputación, los hechos y la adopción de medidas para asegurar y ejecutar un pronunciamiento de condena.

Añade la fundamentación que, en lo referente a la acreditación del hecho que fundamenta la terceria, ha procedido al examen de la justificación de la traba dispuesta. El tribunal de instancia analiza la documentación de la sociedad Greixer Line S.L., intervenida a una acusada, que pone de manifiesto la realización de pagos para la adquisición de inmueble en Dalt de Vila, que es como se ha identificado en Autos en la zona del casco antiguo donde se ubica la finca sobre la que se plantea la tercería. La resolución refiere las sucesivas referencias a los coimputados en la causa, los apoderamientos realizados y las relaciones con otros imputados en ésta y otros casos por delitos de tráfico de drogas y blanqueo de dinero, con relaciones que abarcan capitales procedentes de imputados y gestión de intereses la adquisición de inmuebles. Se reseña el apoderamiento a Antonio "para centralizar las inversiones realizadas. También la intervención de correos electrónicos que relacionan a los imputados, administrador de la Residencial, sobre las inversiones inmobiliarias en Ibiza".

De todo lo anterior se colige que el inmueble objeto de la tercería no era de titularidad ajena al entramado económico de los hechos de la imputación y que, en todo caso, la entidad, a través de sus administradores, estuvo enterada del devenir del proceso penal por lo que pudo activar sus intereses patrimoniales.

Consecuentemente, el tribunal afirma la procedencia del comiso sobre las consideraciones que expone que surgen de la documental y prueba personal oída en el juicio.

Señalado lo anterior hemos de recordar que el recurso de casación es un recurso extraordinario con un contenido de revisión sujeto a específicas reglas que enmarcan el contenido del recurso y la función que cumple en el ordenamiento. No es una segunda instancia, y sí una revisión para asegurar la unidad en la interpretación del ordenamiento. En el orden jurisdiccional civil, al que hemos de ajustar nuestra resolución, ( arts. 7 y 5 LECrim .) la Sala I dispone una interpretación de su función revisora en los términos contenidos en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de abril de 2017.

"La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos. (i) debe tratarse de un error fáctico-material o de hechos-, (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patente relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho".

El tribunal de instancia ha expresado su convicción en su resolución atendiendo a la actividad probatoria, básicamente las declaraciones percibidas presencialmente y la documentación intervenida, que refiere una actividad económica y de inversión en inmuebles por parte del entramado del grupo condenado en esta causa.

El recurrente opone como elemento de acreditación de su interés un escrito de constitución de la sociedad y la aportación a la misma del bien inmueble, escrito que fundamentó la incoación del incidente pero no cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y ésta, a partir de la fundamentación de la sentencia, es razonable y sustentada en una actividad probatoria que no ha sido discutida ni evidencia un error patente, evidente y verificable de forma incontrovertible.

Consecuentemente la oposición se desestima. Hemos aglutinado los distintos motivos de oposición al referir, todos, una misma voluntad impugnatoria y a la que se da respuesta con la afirmación del conocimiento del pleito y la concreción de la convicción expresada en la sentencia sobre la procedencia del comiso acordado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL CASA MOUTAS S.L., D. Prudencio , Dña. Camino y Dña. Constanza , contra el Auto de la Sala de lo Penal, Sección 4º de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2018 por el que se resolvía el recurso de súplica contra el auto de 20 de abril de 2018, dictado por la misma Sala en la ejecutoria 18/2014, Tercería de Dominio.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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