STS, 6 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1982

Núm. 129.-Sentencia de 6 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 18 de febrero de

1981.

DOCTRINA: El cuerpo del delito. Su concepto y extensión.

Por el cuerpo del delito ha de entenderse, según la rúbrica general que antecede al artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones,

en poder del reo o en otra parte. Este concepto procesal amplio, que viene a mezclar el cuerpo y los instrumentos, precisa de una mayor concreción y así la doctrina considera, bien que son todas las materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba. El verdadero cuerpo del delito doctrinalmente, sería la persona o cosa objeto del delito. Más modernamente se distingue entre cuerpo material del delito, sobre el que recae éste cuerpo del delito accidental, que se incorpora a los autos como piezas de convicción; cuerpo del delito por situación que tiene relación con el mismo, por el lugar, por estar en el mismo sitio del delito, en las inmediaciones, en poder del reo o de tercero. La jurisprudencia apenas ha tenido ocasión de pronunciarse en general, haciéndolo sobre delitos concretos: en hurto, el que se aprovecha de la leña cortada, el que adquiere libros y manuscritos procedentes de sustracción o alhajas, metales, abrigos, caballerías hurtadas. En robo, los títulos robados, la cantidad robada. En homicidio, el cadáver, viniendo así a sostener la noción legal procesal de los artículos 334 y siguientes de la expresada Ley . Analizado el motivo del recurso que sostienen la infracción del artículo 17, segundo, del Código Penal ha de tenerse en cuenta que ocultar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, se refiere a éste y sus elementos estructurales: delito, autor, identidad, circunstancias y demás extremos que concretan un hecho punible, y un sujeto responsable, habiendo de concluir que el chaquetón con el que se cubrió el delincuente forma parte del cuerpo a efectos del delito.

En la villa de Madrid, a 6 de febrero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sebastián contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona de fecha 18 de febrero de 1981, en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con homicidio, utilización ilegítima de vehículo de motor y conducción ilegal y encubrimiento, estando representado por el Procurador José Manuel Dorremochea, defendido por el Letrado don José Lecumberri y Jiménez, habiendo sido parte el Procurador don Federico Enríquez Ferrer en representación de doña Camila , defendido por el Letrado don Ángel Ruiz de Erenchu, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Domingo , de 17 años de edad, que había sido ejecutoriamente condenado por un delito de hurto de uso y otros de conducción ilegal en sentencia de 7 de enero de 1978 a sendas penas de 20.000 pesetas de multa, llegó a Tudela (Navarra) en un automóvil del que disponía, el día 8 de febrero de 1979, llevando consigo una escopeta de caza, repetidora, marcha Franchi, del calibre 12, que había recibido en Zaragoza de un tercero, sabiendo que había sido sustraída -hecho por el que siguió causa el Juzgado de Instrucción número 2 de dicha capital, que terminó por sentencia de 22 de junio de 1979 que condenaba a Domingo como autor de un delito de receptación-, y una cantidad indeterminada de cartuchos, cargados unos con postas y otros con perdigones, con los que se había hecho días antes por medio de los otros dos procesados, ignorando éstos la aplicación que Domingo iba a darles. En la indicada localidad de Tudela y en la misma fecha de su llegada, Domingo se puso en contacto con el también acusado Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales ni policiales, al que conocía desde hacía una semanas y que tenía noticia de sus actividades delictivas relacionadas con la sustracción de vehículos, al que pidió le guardara la mencionada escopeta, a lo que éste accedió tras una primera negativa y sin recibir explicaciones sobre el objeto de tal tenencia, en vista de la insistencia de aquél, procediendo a ocultarla tras la puerta de la oficina del taller de fontanería en el que trabajaba. Después de pasar Domingo dos días en la repetida población, frecuentando bares y salas de fiestas, en los que pernoctó primero en la pensión "La Estrella" y el segundo día en el "Hostal Morase", el día 10 del mes citado los dos referidos procesados se encontraron el en bar "La Rueda", en el que Domingo manifestó a Carlos Manuel que "pensaba hacer lo del Azabache", lo que por el contenido de alguna conversación anterior éste interpretó en el sentido de que aquél proyectaba realizar en el club de tal nombre alguna sustracción, después de pasar ambos parte de la tarde juntos, dedicados a la práctica de "trial" en motocicleta, se produjo entre ellos un nuevo encuentro hacia las 21,30 horas del mismo día en la sala de fiestas "Cocorico", ocasión en la Domingo pidió a Carlos Manuel que le entregara la escopeta, refiriéndose a ella como "el cacharro que tienes guardado en la fontanería", y diciéndole que la necesitaba para esa noche, sin más especificación, quedando, por no poder el segundo efectuar esa entrega en el mismo momento, en verse a las 22,30 horas en la cervecería "Zurich", desde la que, una vez reunidos en ella, se dirigieron al taller de fontanería, Domingo provisto de una manta, y recogieron el arma, que éste guardó envuelta en la manta en el coche de que disponía, junto con un verdugo o pasamontañas del que se había provisto poco antes adquiriéndolo en un comercio; marchando luego ambos al cine y a varios bares, para separarse hacia las 0,45 horas del siguiente día 2; seguidamente Domingo dio un paseo por varias calles y, a hora no precisada, en la calle o plaza de Sancho el Fuerte, tomó el turismo marca Seat-1430, matrícula E-....-N , de don Rubén , que lo tenía estacionado en dicho lugar, apoderamieno que realizó, al sólo efecto de usarlo por breve tiempo y abandonarlo, abriendo una ventanilla derivabrisas mediante la rotura de su mecanismo de cierre, por la que introdujo el brazo para abrir la puerta correspondiente, poniendo el coche en marcha haciendo un "puente" con los cables de contacto, y dando un fuerte golpe de volante para anular el bloqueo de la dirección, tras lo que condujo el automóvil, sin estar en posesión de permiso oficial para ello, primero hasta la plaza de Castel-Ruiz, en la que tenía aparcado el otro vehículo del que disponía y del que recogió la escopeta referida con su munición y el "verdugo" o pasamontañas, y con todo ello, en el carruaje del señor Rubén , continuó hasta el barrio de Lourdes, en el que sabía se hallaba la "Whiskería Azabache", de la que era propietaria doña Catalina , y en el que recorrió varias calles hasta que localizo el dicho establecimiento en el que, después de detener el automóvil y dejarlo con el motor en marcha en doble fila, entró hacia las 2,15 horas empuñando la escopeta cargada con cartuchos, unos de perdigones y otros con postas, y llevando la cabeza y la cara cubiertas con el repetido pasamontañas, colocándose rápidamente tras una cortina, de forma que mientras dominaba la sala, de la que tenía visión muy completa, quedaba oculto para las personas que pudieran entrar en el establecimiento e inmediatamente, colocando la escopeta en posición de disparo, gritó "todos al suelo", y a continuación, como tal orden no fuera obedecida por algunas de las numerosas personas que había con presteza y algunas otras pasaron rápidamente a una habitación interior próxima a la barra, realizó un disparo al aire en sentido diagonal cuyos perdigones, de calibre ligero, recorrieron la sala por encima de los presentes y causaron impacto, a unos 2,25 metros del suelo, en la parte alta de la pared derecha y techo de un pasillo que daba acceso a un reservado y se abría en la pared opuesta a la de la puerta de entrada, junto a la que se encontraba el citado encausado, seguidamente, aprovechando el efecto que su actitud y el disparo habían producido, exigió que le entregar el dinero de la caja "antes de que llegara la Policía", añadiendo "sino me cargo a más de tres", y como la dueña del local y las camareras se habían refugiado en una habitación interior, conminó a uno de los clientes para que saltara el mostrador, abriera la caja registradora y le diera el dinero que en ella hubiera, al ver que ese cliente tenía dificultades para abrir la caja, efectuó un segundo disparo, éste cartucho cargado con postas, que causó impactos en la zona alta de la pared lateral derecha con respecto a su posición, a unos 2,10 metros de altura, junto a los estantes existentes para la colocación de botellas, tras el mostrador o barra de la sala, y exigió que saliera alguna de las camareras para abrir la caja, y ante ello salieron de lahabitación en que se habían refugiado, la dueña de la Whiskería y una camarera, abriendo la primera la caja, de la que recogió el dinero que contenía, un total de 52.000 pesetas, que entregó al dicho imputado que, mientras esto ser realizaba, al percatarse de que la camarera de que se había hecho mención trataba de ocultar parte del dinero, la amenazó con el arma forzándola a que se echara al suelo, al igual que hizo un cliente que entró en aquellos momentos, y con dos más que hicieron los mismo, uno de los cuales, en un descuido del encartado, consiguió huir; recogido el dinero que la dueña del local había colocado sobre el mostrador, Domingo salió de la sala andando hacia atrás, sin perder de vista a los que en ella se hallaban, con la escopeta en posición de disparo y diciendo "que no salga nadie, sino me lo cargo"; al realizar el acusado esa salida, uno de los clientes don Gustavo , de 42 años, casado con doña Camila , con la que tenía cuatro hijos de 13, 10, 7 y 2 años de edad, echado en el suelo como los restantes, se incorporó gritando "no hay derecho", y ante ello Domingo que estaba ya fuera del local, próximo al coche que había dejado aparcado, realizó un tercer disparo hacia la puerta exterior de la whiskería, que se hallaba abierta, que causó dos impactos de postas en la hoja izquierda de la misma, alcanzó al mencionado señor Gustavo , al que penetraron por región frontal tres postas, dos de las cuales se desintegraron al traspasar el hueso y entrar en el cerebro, causándole lesiones que determinaron su fallecimiento, el mismo disparo produjo en la pared lateral izquierda de la sala, según la posición del imputado, 17 impactos más de postas, a una altura media de un metro sobre el suelo; y huyó rápidamente en el vehículo hasta las proximidades de la cervecería "Zurich", lugar en el que, al tratar de limpiar la escopeta, ésta se disparó rompiendo el cristal de la ventanilla derecha del coche, por lo que se alejó de aquel lugar dirigiéndose al puente sobre el río Ebro, al que arrojó el arma, para abandonar poco después el automóvil en la calle Pedro Ortiz, donde fue más tarde recuperado -con daños evaluados en 15.000 pesetas-, y encaminarse finalmente al "Hostal Morase" en el que contó el dinero que constituía su botín y pasó el resto de la noche. En la misma mañana del día 2, Domingo se reunió con Carlos Manuel en el domicilió de éste, en el que después de comunicarle que "lo del Azabache había salido bien", cambió de ropa que vestía por otra que Carlos Manuel le dejó, entregándole el chaquetón y el pasamontañas con los que se cubría al ejecutar el hecho, prendas que Carlos Manuel se prestó a guardarle, y después salieron ambos juntos encaminándose a un picadero en el que estuvieron montando a caballo y en el que se enteraron de la forma en que había fallecido el señor Gustavo , hecho por el que Carlos Manuel recriminó a Domingo que le dijo que "si se iba de la lengua le mataría", lo que no impidió que se reunieran de nuevo por la tarde en el domicilio de aquél, en el que el segundo recogió a ropa que había dejado por la mañana y devolvió la que había utilizado para montar a caballo, excepto el chaquetón y el pasamontañas que Carlos Manuel se prestó a seguir guardando, dejando además a Domingo una chaqueta para que se abrigara; horas más tarde éste volvió de nuevo al domicilio de aquél en el que en una de las prendas de ropa había dejado algún dinero que recuperó. El mismo día 2 Domingo inició gestiones para adquirir una motocicleta, por la que entregó 39.000 pesetas, aunque no llegó a concluir la operación por notar alguna anomalía de funcionamiento, y marchó en tren a Zaragoza para regresar poco después a Tudela por no querer volver a su domicilio a causa de una discusión con su madre en conversación telefónica que mantuvo con ella desde la misma estación de Renfe. Detenido Domingo por la Policía, en hora no precisada el día 12, Carlos Manuel , sabedor de tal detención se entrevistó hacia las 18,30 horas con el también acusado Sebastián , de 17 años, sin antecedentes penales ni policiales y con otro amigo común, que conocía y trataban a Domingo , con los que comentó esta detención y los hechos relatados, así como que había quemado el pasamontañas con el que aquél se cubría al ejecutar el hecho, y conservaba en su poder el chaquetón igualmente usado por Domingo en tal ocasión, del que quería deshacerse para "no tener líos con la Policía", y Sebastián , conocedor de todo lo ocurrido se prestó a guardar esa comprometedora prenda, para favorecer a Domingo , y a Carlos Manuel , poniéndola fuera del alcance de la Policía, por lo que la recogió y la llevó a su domicilio en Cascante en el que horas después lo intervino la Policía, que después de detener a Carlos Manuel hacia las 20,45 horas, detuvo también a Sebastián aquella misma noche. Al ser detenido Domingo se recuperaron en su poder 9.735 pesetas, que con las 39.000 que había entregado para la no consumada adquisición de una motocicleta, también recuperadas, fueron entregadas a su dueña.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito de robo con homicidio previsto y penado en los artículos 500 y 501, primero , en el que concurren la agravante específica de uso de armas del párrafo último de dicho precepto legal, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cualificado por el empleo de fuerza para ejecutar el apoderamiento, configurando y sancionado en el artículo 516 bis, párrafos primero, segundo y último, y un tercer delito contra la seguridad del tráfico cometido al conducir vehículo de motor persona no habilitada legalmente para ello, tipificado en el artículo 340 bis c), cita como las anteriores del Código Penal ; que de los tres expresados delitos responde en concepto de autor el acusado Domingo , de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, primero, del Código Penal ; que el acusado Sebastián responde en concepto de encubridor del delito de robo con homicidio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17, segundo, y 54 del Código Penal, que en la ejecución de los tres delitos cuya comisión se imputa a Domingo , han concurrido la agravante de reincidencia, quince del artículo 10 , y la atenuante de edad inferior a 18 años, tercera del artículo 9, en lo que se refiere al acusado Carlos Manuel , no concurren circunstanciasmodificativas de responsabilidad criminal y en Sebastián concurre la atenuante de edad inferior a 18 años, tercera del artículo 9, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Domingo , como autor responsable de un delito de robo con homicidio, de un segundo delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno cualificado por el empleo de fuerza en las cosas, y de un tercer delito de conducción ilegal de vehículo de motor, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de edad inferior a 18 años, a la pena de doce años de presidio mayor por el delito de robo con homicidio, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a las de 50.000 pesetas de multa y de privación durante 18 meses del permiso de conducir, o de la facultad de obtenerlo por el segundo de dichos delitos, y a la de 20.000 pesetas de multa por el de conducción ilegal; al pago de tres quintas partes de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a don Rubén en 15.000 pesetas, a doña Catalina en 4.000 pesetas, a doña Camila en 2.000.000 pesetas, y a cada uno de los cuatro hijos del fallecido señor Gustavo en 500.000 pesetas. Al acusado Carlos Manuel , como cómplice de un delito de robo con intimidación en las personas, cualificado por el uso de armas, sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular, y a que, en defecto del autor del hecho, indemnice a doña Camila en 2.000.000 pesetas, y a cada uno de los cuatro hijos del fallecido señor Gustavo en 500.000 pesetas. Al acusado Sebastián , como encubridor de un delito de robo con homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de edad inferior a 18 años, a la pena de dos meses de arresto mayor, con sus accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular, y a que, en defecto del autor y del cómplice indemnice a doña Camila en 2.000.000 de pesetas, y a cada uno de los cuatro hijos del señor Gustavo en 500.000 pesetas. Para el cumplimiento de las penas, abonamos a los reos el tiempo que han estado o lleven privados de libertad por razón de esta causa. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando a tales efectos los autos dictados por el Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil. Firme que sea esta resolución, dése traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que informe si procede conceder a Sebastián los beneficios de la condena condicional.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos. De don Sebastián : Primero. Con fundamento en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringir la sentencia del artículo 17 del Código Penal, en su apartado segundo en cuanto para la existencia de la figura del encubrimiento real, que el precepto recoge es requisito esencial que el acto determinante de encubrimiento se lleve a cabo ocultando, o inutilizando el cuerpo, los efectos, o los instrumentos de delito. Ya la Jurisprudencia de la Sala, sentencias de 14 de octubre de 1943, 11 de junio de 1952 , por ejemplo, proclama como uno de los cuatro requisitos para la existencia del encubrimiento a que se refiere el artículo 17 del Código Penal , que tal intervención "sea en el modo que taxativamente establece la ley". Esto significa que para apreciar la figura del encubrimiento del número segundo del artículo 17 del Código Civil , la inutilización o la ocultación se refiere a una de estas tres cosas: el Cuerpo, los efectos o el instrumento del delito. El hecho de guardar ese chaquetón no puede constituir la figura del encubrimiento del número segundo del artículo 17 del Código Penal , por la simple circunstancia de ser prenda de vestir usada por el autor del delito.-Segundo. También al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar, en otro aspecto, la infracción del apartado segundo del artículo 17 del Código Penal , en cuanto para que se de la figura del encubrimiento, mediante la ocultación o inutilización del Cuerpo, los efectos o el instrumento del delito, es menester que tal ocultación, o inutilización se lleve a efecto para impedir su descubrimiento. Si la ocultación, o inutilización, no persigue esa meta, que el precepto penal establece con la frase "para impedir su descubrimiento", no habrá nunca encubrimiento. El acto de recibir el chaquetón cuarenta horas después de consumado el delito, y varias horas después de detenido su autor, no podía ser obstáculo para el descubrimiento de dicho delito. Tercero. Nuevamente al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para poner de manifiesto la infracción del artículo 17, párrafo primero en relación con su apartado segundo del Código Penal ; al señalar con carácter de generalidad quienes son encubridores, aquéllos que, con conocimiento de la perpetración del hecho, sin haber participado en él, interviene con posterioridad, "de alguno de los modos siguientes". Lleva, insisto, el requisito de intencionalidad, o ánimo específico, de tratar de este modo, de impedir el descubrimiento del delito.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso, plantea únicamente el problema de la posibleparticipación delictiva del recurrente Sebastián , en el robo con homicidio cometido por Domingo , en la "Whiskería Azabache", de Pamplona, donde tras apoderarse, escopeta en mano, de la recaudación de la caja, aproximadamente de unas 52.000 pesetas, como uno de los clientes, protestara, contra el hecho, con las palabras "no hay derecho", disparó con escopeta contra él alcanzándole, en la frente, ocasionándole la muerte. Tras estos hechos ocurridos el 8 de febrero de 1979, se entrevista con Carlos Manuel a quien entregó el chaquetón y pasamontañas, que había llevado para la comisión de los mismos, con el encargo de guardarlos. Cuatro días después, el Carlos Manuel comentaba los hechos acaecidos, con el recurrente, diciéndole que quería deshacerse del chaquetón por no tener líos con la Policía, prestándose Sebastián a guardar el chaquetón, llevándoselo a su domicilio y siendo intervenido por la Policía, cuando los dos anteriores habían confesado su respectiva participación en los hechos.

CONSIDERANDO que así centrada la participación de Sebastián , la Audiencia Provincial le condena, como encubridor del robo con homicidio, por ocultar las pruebas materiales que, a su juicio, están comprometidas en el Cuerpo, efectos o instrumentos del delito, favoreciendo así el impedir la identificación del autor por los testigos del hecho.

CONSIDERANDO que abordado el recurso, en base de tales antecedentes, los tres motivos del recurso tienen una íntima conexión entre sí, puesto que no hay, en el sentir del recurrente, ni ocultación, ni inutilización del Cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, no tiene la finalidad de impedir su descubrimiento, ni por tanto puede incluirse en el artículo 17 del Código Penal .

CONSIDERANDO que a tenor del artículo 17 del Código Penal el encubrimiento exige: Primero. Conocimiento de la perpetración del hecho punible, o noticia del mismo, por lo que no se exige un conocimiento pormenorizado o detallado de cómo se cometiera, sino que el mismo ha tenido lugar. Requisito éste de carácter positivo. Segundo. Otro negativo, de no haber tenido participación en el mismo, ni como autor ni como cómplice. Tercero. Intervención posterior a la ejecución de aquél. Cuarto. Que tal intervención, sea exclusivamente en algunos de los modos establecidos en la ley. (Sentencias de 2 de marzo de 1975, 2 de abril de 1976 y 10 de marzo de 1980 entre otras).

CONSIDERANDO que cuando el artículo 17, segundo , se trata, el caso que nos ocupa, la intervención ha de ser con la finalidad de impedir su descubrimiento. Por tanto el párrafo que nos ocupa precisa una actividad material: ocultar o inutilizar el Cuerpo, los efectos, o los instrumentos del delito y una finalidad o intencionalidad: impedir el descubrimiento del hecho punible.

CONSIDERANDO que por el Cuerpo del delito, ha de entenderse según la rúbrica general que antecede al artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del reo o en otra parte. Este concepto procesal amplio, que viene a mezclar el cuerpo, y los instrumentos, precisa de una mayor concreción técnica y así la doctrina considera, bien que son todas las materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba. El verdadero Cuerpo del delito doctrinalmente, sería la persona o cosa objeto del delito. Más modernamente se distingue entre Cuerpo material del delito, sobre el que recae éste Cuerpo del delito accidental, que se incorpora a los autos como piezas de convicción; Cuerpo del delito por situación que tienen relación con el mismo, por el lugar, por entrar en el mismo sitio del delito, en las inmediaciones, en poder del reo o de tercero. La Jurisprudencia apenas ha tenido ocasión de pronunciarse en general, haciéndolo sobre delitos concretos: en hurto, el que se aprovecha de la leña cortada, el que adquiere libros y manuscritos procedentes de sustracción, o alhajas, metales, abrigos, caballerías hurtadas. En robo, los títulos robados, la cantidad robada. En homicidio, el cadáver, viniendo así a sostener la noción legal procesal de los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que menor dificultad conceptual tienen las expresiones del artículo 17, segundo, efectos o instrumentos del delito, ya que los primeros son los objetos materiales susceptibles de aprovechamiento o los adquiridos con el dinero de la infracción criminal e instrumento es el elemento material con que el delito se cometió, armas, medios mecánicos, piedras, palos, sogas, etc.

CONSIDERANDO que analizado así el primer motivo del recurso que sostiene la infracción del artículo 17, segundo, del Código Henal , ha de decaer, puesto que según los hechos probados, el autor del robo con homicidio cambió la ropa que vestía por otra que le dejó Carlos Manuel , entregándole a aquél el chaquetón y el pasamontañas con los que-plural aquí elocuente- se cubría el ejecutor del hecho. Prendas que una vez en poder del cómplice, éste quiso deshacer de ellas, "para no tener líos con la Policía" y que se prestó a guardar el recurrente con doble finalidad: favorecer a Domingo -autor- y Carlos Manuel -cómplice- yponer el chaquetón fuera del alcance de la Policía, esto es, eliminar un elemento de prueba por el que se pudiera identificar el autor y en tal sentido como la expresión del Código: ocultar o inutilizar, el Cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, se refiere a éste y sus elementos estructurales: delito, autor, identidad, circunstancias y demás extremos que concretan un hecho punible, y un sujeto responsable, hay que concluir que el chaquetón con el que cubrió el delincuente forma parte del Cuerpo a efectos del delito y en tal sentido el primer motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, invoca la infracción del propio artículo 17, segundo , desde otra vertiente: impedir el descubrimiento del delito. Y aunque se observa que la redacción del Código, consagra una actividad de tenencia, "para impedir su descubrimiento", lo cierto es que el delito y su autor en el momento en el que el recurrente recibe el chaquetón están descubiertos, con lo que podría hablarse de un encubrimiento imposible o una actividad delictiva imposible; no puede impedirse descubrir lo que ya está descubierto y ello aunque se pretenda. Pero es que además, en el caso concreto que nos ocupa, la propia Sala sentenciadora, afirma en su cuarto considerando que la ocultación se realizó después de ser detenido el autor, antes de que hubiera sido aprehendido el cómplice y pese a que la confesión de ambos y el descubrimiento de otras pruebas determinaran la no utilización del chaquetón a fines probatorios, con lo cual tanto las partes, como el Tribunal, consideraron ineficaz e inocuo dicho chaquetón como prueba a usar, por el descubrimiento, jurídicamente satisfactorio del delito, del autor, y de sus circunstancias y al no usarse, se consideró tanto objetiva, como subjetivamente, no ser conducente a la finalidad perseguida de impedir el descubrimiento del delito. Razones que abonan la estimación del motivo del recurso, casar y anular la sentencia, procediendo, como ordena el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Sebastián , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia de Pamplona de fecha 18 de febrero de 1981 , en causa seguida al mismo y otro, por el delito de robo con homicidio, utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal y encubrimiento, declaramos de oficio las costas procesales. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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