STS 366/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 366/2022

Fecha de sentencia: 08/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4975/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4975/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 366/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de abril de 2022.

Esta sala ha visto sendos recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por ELMINISTERIO FISCAL y por LA ABOGACÍA DEL ESTADO, contra el Auto dictado el 23 de octubre de 2020, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección segunda, en el procedimiento abreviado núm. 9/2019, por el que se acuerda desestimar los recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado (FROB) y Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra el Auto dictado el 1 de octubre de 2020, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección segunda, que declara la falta de competencia objetiva de dicho Tribunal para el conocimiento de este juicio, conforme a lo solicitado por las representaciones de los acusados don Benedicto, doña Sofía, don Casiano, don Cipriano, don Damaso y don Edmundo. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrentes ELMINISTERIO FISCAL y LA ABOGACÍA DEL ESTADO. Como parte adherida a los recursos, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier González Fernández, asistida técnicamente por el Letrado don Javier Sánchez-Junco Mans. Como partes recurridas, DON Edmundo; representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y bajo la dirección técnica del Letrado don Manuel Ollé Sesé; DON Casiano, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, y bajo la dirección técnica del Letrado don Jesús Santos Alonso; DON Cipriano, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por la Letrada doña Almudena Peleteiro Suárez, DON Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Florez y asistido por el Letrado don Sergio Amadeo Gadeo, DOÑA Sofía, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez y bajo la dirección letrada de don Balbino Irisarri Castro; DON Damaso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez y bajo la dirección técnica del Letrado don Enrique Luzón Campos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , sección segunda, dictó Auto de fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento abreviado núm. 9/2019 , cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 4.07.2019 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó auto acordando la apertura del juicio oral ante la Sala Penal de la Audiencia por presunto delito societario continuado en su modalidad de administración desleal de gestión fraudulenta de patrimonio social, recogido en los escritos de calificación de los hechos por las acusaciones (Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Abanca Corporación Bancaria, S.A) o apropiación indebida.

SEGUNDO.- Recibidos los autos para enjuiciamiento el 8.11.2019, los abogados de los acusados solicitaron a la Sala pronunciamiento expreso sobre la cuestión de la declinatoria por falta de competencia de la Audiencia Nacional para enjuiciar este procedimiento con anterioridad a cualquier trámite de preparación el juicio oral.

TERCERO.- Las acusaciones se opusieron a lo solicitado por las defensas".

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto contiene el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: ESTIMAR la cuestión de competencia solicitada por las defensas de Benedicto, Sofía, Casiano, Cipriano, Damaso y Edmundo, acordando la inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Pontevedra por ser ésta la competente para el conocimiento de la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante esta misma Sala, en el plazo de 3 días siguientes al de la última notificación.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , sección segunda, dictó Auto con fecha 23 de octubre de 2020, en el procedimiento abreviado núm. 9/2019 , cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 1.10.2020, la Sala dictó auto acordando "ESTIMAR la cuestión de competencia solicitada por las defensas de Benedicto, Sofía, Casiano, Cipriano, Damaso .y Edmundo, acordando la inhibición a favor de la Audiencia Provincial de Pontevedra por ser ésta la competente para el conocimiento de la presente causa".

SEGUNDO.- El Ministerio fiscal, el Abogado del Estado (en representación del FROB) y por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante, Abanca) interpusieron recurso de súplica contra la anterior resolución en sus escritos de 7 y 8 de octubre de 2020.

TERCERO.- Las defensas se opusieron a lo solicitado por las acusaciones solicitando la confirmación de la resolución recurrida en sus escritos de 15, 16, 18 y 19 de octubre de 2020.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 20.10.2020 quedaron las actuaciones en la mesa del Magistrado-Ponente para resolver".

CUARTO

El auto contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado (FROB) y ABANCA contra el auto dictado por la Sala de fecha 1.10.2020, el cual así queda confirmado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno.

EN SU VIRTUD: REMÍTANSE las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra para su conocimiento y demás efectos.

Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos".

QUINTO

Contra el anterior Auto, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose aquéllos.

SEXTO

El recurso de casación formalizado por el Ministerio Público se basó en el siguiente motivo:

Motivo primero, -único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim., por aplicación indebida del art. 14 de la LECrim. y 65.1º.c) de la LOPJ.

El recurso de casación formalizado por la Abogacía del Estado se basó en el siguiente motivo:

Motivo primero, -único-, Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 848 y 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los artículos 14.4 del mismo texto legal y art. 65.1.c) de la LOPJ. Alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2021, se da traslado para instrucción a las partes recurridas de los recursos interpuestos quienes solicitan la inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en sus respectivos escritos. La representación legal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. se adhirió a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y la Abogacía del Estado e interesa de esta Sala la estimación de los mismos.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 17 de junio siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal de Abanca Corporation, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado cumplimentan el trámite conferido.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 5 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez las actuaciones en poder de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, se presentó ante la misma por la defensa de los acusados, no tanto, en puridad, una cuestión de competencia (que requiere, para serlo, contienda, positiva o negativa, entre dos órganos jurisdiccionales que se reclaman competentes o que rechazan serlo), como el planteamiento de la que se denunciaba como falta de competencia objetiva del órgano jurisdiccional, por más que en el auto de apertura de juicio oral, el instructor la hubiese proclamado.

Sin perjuicio de que, en efecto, el instructor deberá señalar en el auto de apertura de juicio oral el órgano competente para proceder al enjuiciamiento, ( artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es esta una cuestión que no queda así definitivamente consolidada. Fácilmente se comprenderá, si se tiene en cuenta que el propio artículo 786.2 de ese mismo texto legal determina que el juicio oral, tras procederse a la lectura de los escritos de acusación y defensa, principiará con un turno de intervenciones en cuyo momento podrán las partes suscitar diversas cuestiones, entre ellas y por lo que ahora importa, "lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial". El Tribunal, según continúa estableciendo dicho precepto, resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, continúa estableciendo el mencionado precepto.

La particularidad que se presenta en este caso es que, interesada anticipadamente por las defensas la falta de competencia objetiva del Tribunal para el enjuiciamiento de la presente causa, aquél resolvió abordar la cuestión, previa audiencia, --no se censura lo contrario por ninguna de ellas--, de las acusaciones. Ninguna objeción sustancial puede advertirse en ello, en la medida en que si las partes, como aquí sucedió, deciden adelantar (o anunciar) el planteamiento de las cuestiones previas que pretenden hacer valer al inicio de las sesiones del plenario, ningún impedimento razonable puede existir, antes al contrario, en que las mismas sean resueltas con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, propiciando con ello evitar los perjuicios que el señalamiento efectivo de éste y su celebración, acaso frustrada como consecuencia de la estimación de alguna de aquéllas, pudieran producir. De hecho, no es insólito que en la práctica forense sea señalada una comparecencia previa al juicio, en la que encuentran acomodo precisamente estos debates, cuyas decisiones resultan potencialmente aptas para frustrar la celebración del juicio.

No puede, sin embargo, lo anterior, desdibujar la previsión legal relativa a que, frente a lo decidido, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte desfavorecida por lo resuelto haya de hacer constar su protesta, a los efectos de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, al recurrir contra la sentencia. Naturalmente, ha partido aquí el legislador de que, cualquier que fuese la decisión adoptada al respecto, la misma no impediría el dictado de una sentencia definitiva. Sucede, sin embargo, que no será así, que no fue así, en casos como el presente en los que, precisamente, el órgano jurisdiccional, acogiendo la pretensión de alguna de las partes, resuelve, declarar su incompetencia (o, eventualmente, su falta de jurisdicción) para proceder al enjuiciamiento. En tales supuestos, como sucedió aquí, deberá resolverse por medio de auto. Y ello ha permitido sostener, en paralelo con el tratamiento legal de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el procedimiento ordinario, que, frente a dichas resoluciones, --las que acuerdan, por auto, la falta de jurisdicción o de competencia objetiva--, cabe interponer recurso.

Lo anterior, empero, no permite considerar que el régimen de los recursos que las partes podrán interponer frente a lo decidido, ni en consecuencia tampoco el órgano jurisdiccional que debe resolverlos, presente perfiles diversos según fuera uno u otro el modo, la forma, --auto o sentencia--, en que la cuestión previa hubiera sido resuelta.

SEGUNDO

Consideró el Tribunal a quo que los hechos que aquí se atribuían a los acusados no podían encuadrarse, pese a lo provisoriamente decidido por el instructor, en las previsiones del artículo 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina la competencia para el enjuiciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y ello no por entender que no estaríamos aquí, siempre en los términos meramente indiciarios que corresponden a este momento del proceso, ante la eventual existencia de "defraudaciones", --en el sentido amplio que a este concepto corresponde según la interpretación que del mismo ha venido haciendo nuestra jurisprudencia--, sino por considerar, en síntesis, que, en cualquier caso, las mismas no habrían sido capaces de producir una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional. Disienten de este punto de vista tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, que actúa aquí en defensa de los intereses del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB), --y también Abanca Corporación Bancaria, S.A., que se adhiere al recurso de casación interpuesto por aquéllos--. Por eso, recurrieron en súplica el auto primeramente dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de octubre de 2020, e interpusieron después recurso de casación contra la resolución que desestimó la súplica, de 23 de octubre de ese mismo año.

TERCERO

1. - Sucede, sin embargo, que frente a dicha decisión no era dable interponer recurso de casación, causa de inadmisión que obliga ahora a desestimarlo.

Ya hemos señalado que las decisiones que se adoptan en el procedimiento abreviado con relación a las cuestiones previas que pudieran suscitar las partes, deberán ser resueltas en el acto, --sin perjuicio de que concurriesen razones bastantes que aconsejaran posponer su decisión al momento mismo de dictar la sentencia--, por más que no quepa contra ellas interponer recurso alguno. Previa la correspondiente protesta, las pretensiones de las partes al respecto podrán hacerse valer en el recurso que, en su caso, se interponga contra la sentencia definitiva. Cuando la decisión se adopta en forma de auto, al resultar impeditiva, --definitiva (falta de jurisdicción) o provisionalmente (falta de competencia)--, de la celebración del juicio, cabrá interponer recurso de forma autónoma, sin necesidad de esperar a la impugnación de la sentencia que o no va a dictarse (falta de jurisdicción) o, en todo caso, resultará pospuesta ante la falta de inmediata celebración del juicio (falta de competencia). La armonía del sistema, sin embargo exige que el recurso que cabría interponer contra la sentencia definitiva y el que cupiera contra estas resoluciones adoptadas en forma de auto resulte ser el mismo, en la medida en que ninguna lógica podría acompañar a una interpretación que condujese a atribuir un régimen de impugnación distinto a las decisiones relativas a la, como sucede en nuestro caso, declaración de falta de competencia objetiva (por auto) frente a las que, en cambio, afirmaran dicha competencia (eventualmente por sentencia); distintos recursos que, además, habrían de ser resueltos por órganos jurisdiccionales también distintos.

  1. - Ya en nuestra sentencia número 456/2021, de 27 de mayo, dejábamos explicado que: «en la actualidad tal auto debiera antes haber sido llevado al Tribunal Superior de Justicia con carácter previo a través de una apelación. Antes, no obstante, y pese a la dicción del art. 676 LECrim, esta Sala venía entendiendo que era la casación el recurso directo procedente. Así se ha hecho aquí». Profundizando más en esta cuestión, --aunque con relación a los recursos frente a los autos que acuerdan el sobreseimiento libre, pero con razones enteramente aplicables aquí--, nuestra sentencia número 396/2021, de 6 de mayo, dejaba dicho: «El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.

    La generalización de la doble instancia, que supone la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía, por pura coherencia, extender el sometimiento a una previa apelación a todas las decisiones de fondo de la Audiencia Provincial que pongan fin al proceso. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.

    Dispone:

    "1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia".

    El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim).

    La simetría del sistema exigía que, desde el momento en que se ha implantado la doble instancia, también esos autos dictados por la Audiencia debieran ser sometidos primero al escrutinio del TSJ y solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

    Por ello, en efecto, se ha abierto la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Pero se apostilla que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia».

  2. - Destacaba en su recurso la Abogacía del Estado que el caso ahora sometido a consideración (al que se refiere como "Marina Atlántica") presentaba, en realidad, tales vínculos con otro, seguido ante la misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pero en su Sección 1ª (al que se refiere como "Promalar"), que bien pudieran haberse seguido ambos, a su juicio, en un mismo procedimiento. Señala, además, que, en aquel caso, el órgano competente para el enjuiciamiento rechazó, a diferencia de lo sucedido aquí, la falta de competencia objetiva que, también entonces, suscitaron algunas de las defensas.

    Más allá de la vinculación sustancial de ambos procedimientos, que sirve a la recurrente para apuntalar los graves efectos que las defraudaciones pudieran haber producido en la economía nacional, y que las defensas niegan aquí, lo cierto es que ambos sí se hallan en una situación sustancialmente análoga respecto al régimen de recursos que cabría interponer frente a las decisiones, distintas, que en este caso adoptaron las referidas Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Aquel auto, el dictado por la Sección Primera también con anterioridad a la celebración del juicio, trató igualmente de ser recurrido en casación, --aunque, lógicamente, en este caso, no por las acusaciones sino por alguna de las defensas, insistiendo en la falta de competencia del órgano de enjuiciamiento--. La Sala de lo Penal estimó entonces, con buenas razones, que su resolución no resultaba susceptible de ser recurrida en casación y negó tenerlo por preparado. Recurrieron en queja las partes desfavorecidas por la resolución. Queja que fue resuelta por esta Sala, a medio de auto de fecha 29 de junio de 2021, recurso de queja número 20321. Sostuvo en dicho recurso el Ministerio Fiscal, en síntesis, que, en efecto, antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ley 41/2015, el recurso procedente sería, efectivamente, el de casación; pero no, a la luz de la nueva regulación procesal, en la que resultaba indispensable interponer previamente el recurso de apelación. Este Tribunal desestimó la queja, argumentando que: «tras la reforma del recurso de casación por la LO 41/2015, la recurribilidad de dichas resoluciones no es la casación».

  3. - Recapitulando: i.- Es claro, en primer lugar, que no nos encontramos aquí en el marco de una cuestión (negativa) de competencia (que, indudablemente, no se articularía, además, a través del recurso de casación); ii.- Frente a las decisiones adoptadas en la resolución de cuestiones previas al juicio, sean o no definitivas (falta de jurisdicción, que pondría fin a la instancia; o falta de competencia, que no lo haría), no cabe interponer otro tipo de recurso que el que corresponda contra la sentencia, aun cuando resulten susceptibles de ser recurridas de manera autónoma; iii.- Dicho recurso, con relación a procedimientos iniciados, como el presente, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, sería el de apelación, en este caso para ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

    Se trata, por lo explicado, de una resolución no susceptible de ser recurrida en casación. Los recursos se desestiman.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde imponer las costas de este recurso al F.R.O.B., en cuyo nombre y representación actuó la Abogacía del Estado. Se declaran de oficio las costas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en atención a su especial naturaleza.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, al que se adhirió Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de fecha 1 de octubre de 2020, confirmado por el que se desestimó la súplica interpuesta contra aquél, de fecha 23 de octubre del mismo año.

  2. - Se imponen las costas devengadas como consecuencia de su recurso al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y se declaran de oficio las devengadas como consecuencia del interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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