ATS 20368/2023, 5 de Junio de 2023

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2023:7902A
Número de Recurso20381/2023
ProcedimientoQueja
Número de Resolución20368/2023
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.368/2023

Fecha del auto: 05/06/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20381/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

QUEJA núm.: 20381/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20368/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 5 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dicta en el Recurso de apelación 414/22, auto nº 10/2023, el 16 de enero de 2023 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en ejecutoria 523/21 de 2 de septiembre de 2022; contra el referido auto se anuncia recurso de casación, denegándose la preparación de dicho recurso por auto de 15 de febrero de 2023.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Patricia Velázquez Salazar en nombre y representación de Carmen presenta escrito el día 21 de abril de 2023 en el Registro General del Tribunal Supremo anunciando recurso de queja, formalizándose el mismo con escrito presentado el 9 de mayo de 2023.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo de 2023 emite el siguiente informe:

"Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó auto de fecha 16 de enero de 2023, por el que se rechazaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Penal 1 de Ciudad Real, en la ejecutoria 523/21 que desestimó el recurso de reforma contra la providencia de 4 de marzo de 2022, por el que se dedujo testimonio por un posible delito de quebrantamiento de condena.

Es claramente acertada la decisión de la Audiencia Provincial. Siendo así que por disposición de la ley solo cabe casación contra los autos dictados en los supuestos de autos definitivos que supongan la finalización del proceso por sobreseimiento libre o falta de jurisdicción y expresamente previstos en la ley. El recurrente en queja alega falta de tutela judicial y afirma que se sí se trata de un auto definitivo en tanto dictado en segunda instancia, además pretende que se vulnera el principio de mínima intervención.

Es evidente que no estamos ante un auto que ponga fin al proceso en el sentido pretendido por el legislador, es más ni siquiera es un auto sino una providencia. En este supuesto la deducción de testimonio lo que da lugar es a la apertura de unas diligencias penales, en las que la parte podrá hacer valer los argumentos y razones que a su derecho convenga. Siendo así que ante el incumplimiento de la obligación de comparecer ante el servido del Gestión de penas, la mínima actuación es la deducción de testimonio. Para poder dilucidar si se ha incurrido en delito de quebrantamiento de condena, de desobediencia o no ha existido ilícito penal en esa conducta.

De ahí que la decisión de la Audiencia denegando tener acceso a la casación, sea plenamente ajustada a las previsiones legales, debiendo ser confirmado el auto recurrido y rechazada la queja.

Por lo expuesto:

El Fiscal, interesa de la Excma. Sala, que se tenga por despachado el traslado realizado, en los términos manifestados en este informe".

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurrida en queja la inadmisión del recurso de casación, conviene reproducir los antecedentes procesales para mejor compresión de esta resolución; y valga para ello, la que realiza la propia recurrente:

i) en fecha de fecha 16 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia de conformidad, en relación a un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 inciso 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los hechos narrados responde el acusado como autor a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, y condenando a Dª. Carmen, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición de costas, según el artículo 123 del Código Penal;

ii) en fecha 8 de octubre de 2021, se dictó Decreto, por el Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real, emplazando a Dª. Carmen, a comparecer el día 18 de noviembre de 2021, a las 12.30 horas, a la Oficina de Gestión de Penas, que sita en el Centro de Inserción Social (CIS) Concepción Arenal, sita en C/ Colada de Alarcos a Miguelturra, Parcela 40, Polígono 23;

iii) en fecha 4 de marzo de 2022, fue dictada Providencia, por el Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real, acordando deducir testimonio, con remisión al Juzgado Decano, por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, por parte de mi representada Dª. Carmen, al no comparecer el da 18 de noviembre de 2021, a las 12.30 horas, a la Oficina de Gestión de Penas;

iv) contra esa resolución, formulo recurso de reforma, frente a la Providencia de fecha 4 de marzo de 2021, al entender que no se habían considerado las circunstancias en tal incumplimiento, y no haber sido adoptadas medidas alternativas para el cumplimiento de tal comparecencia, como pudiera ser reiterar el requerimiento de comparecencia realizado;

v) por desestimado tal recurso de reforma, mediante Auto de fecha 2 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real;

vi) frente a la referida Providencia de fecha 4 de marzo de 2022, y Auto desestimatorio del recurso de reforma, de fecha 2 de septiembre de 2022, fue instado recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

vii) recayendo posterior Auto de fecha 16 de enero de 2023, dictado por la Sección 1º, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, desestimando el recurso de apelación instado;

viii) disconforme con tal resolución, por entenderla no acorde se vino a anunciar y preparar recurso de casación, frente al meritado Auto de fecha 16 de Enero de 2023, por entender adolecía, de infracción de ley, en relación a vulneración de precepto constitucional del articulo 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, y respecto al principio de legalidad penal, en relación con los artículos 1.1, 2.1, 4.2, y 10, del Código Penal, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la infracción de lo dispuesto, en el número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

ix) en fecha 15 de febrero de 2023, fue dictado Auto, por la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, acordando la inadmisión del escrito de preparación de recurso de casación, interpuesto frente al Auto de dicha Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 16 de enero de 2023,

x) discrepando respetuosamente sobre tal criterio adoptado por la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, entendiendo que había incurrido en infracción procesal del art. 848 de la LECrim, en cuanto constituía auto definitivo dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, suponiendo tal resolución judicial, la imputación fundada, de un delito de quebrantamiento de condena, sobre Dª. Carmen.

SEGUNDO

El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía que: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso" (párrafo primero); y añadía que: "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos" (párrafo segundo).

A su vez, el actual art. 848 LECrim (en la redacción dada por la Ley 41/2015), establece que: " Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

En definitiva, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación. Conforme al artículo 847 LECrim, sólo cabe este recurso como regla general contra sentencias. Conforme al artículo 848 LECrim, sólo cabe recurso de casación contra determinados autos. Así, conforme ha sido declarado por esta Sala en STS 202/2018, de 25 de abril, procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta "ex novo" el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.

Pues bien, la resolución que se pretende recurrir, meramente posibilita la apertura a un procedimiento, en modo alguno le pone fin al proceso; agota la posibilidad de recurso en relación a esa resolución de potencial inicio, pero en modo alguno supone una resolución que conlleve la finalización del proceso en relación a la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

Tampoco es uno de los autos para los que expresamente se autorice casación; el ATS 366/2023, de 14 de abril, contiene una enumeración de los mismos:

i) los autos de inhibición dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); ii) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim: iii) los autos de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); iv) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676.3º de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013), para los procedimientos incoados con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015 ( SSTS 456/2021, de 27 de mayo; 321/2022, de 30 de marzo; 366/2022, de 8 de abril); v) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunales Superiores de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); viii) los autos definitivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); ix) los autos de refundición de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; x) los autos que aprueban el licenciamiento definitivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); xi) los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; o 501/2001, de 22 de marzo); xii) los autos de revisión de sentencias susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero); xiii) los autos definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unificación de doctrina; xiv) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unificación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y xv) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de fijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

Consecuentemente, se desestima la queja formulada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Carmen contra el auto de 15 de febrero de 2023 dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le deniega la preparación del recurso de casación contra el auto de fecha 16 de enero de 2023; ello, con imposición de las costas a la recurrente.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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