ATS 366/2023, 14 de Abril de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIECLI:ES:TS:2023:5628A
Número de Recurso883/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución366/2023
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2023

Fecha del auto: 14/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 883/2023

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 883/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Instrucción nº 1 de Guadix, en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 47/2021, dictó auto de fecha 11 de febrero de 2022, por el que se acordaba " declarar el carácter complejo de la presente causa, f‌ijando el plazo de instrucción hasta 12 meses ".

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) se ha dictado auto de 15 de noviembre de 2022, en los autos del Rollo de Sala número 663/2022, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario, Modesta, Marcial y Piedad, contra el auto de 11 de febrero de 2022, conf‌irmando el mismo.

SEGUNDO

Contra el auto de la Audiencia Provincial de Granada (sección 2ª) de 15 de noviembre de 2022, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia María Polaino García, en nombre y representación de Hilario, Modesta, Marcial y Piedad, con base en dos motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1º.2º CE (sic) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un procedimiento con todas sus garantías, ajustado a la ley y con prohibición de incongruencia y retroacción de actuaciones.

2) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECrim, en relación con el artículo 19 y 42 de la LO 9/2021, de 1 de julio y el artículo 24.2 CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, al no ser la resolución susceptible de ser recurrida en casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-

  1. Los recurrentes formulan recurso de casación: 1) por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1º.2º CE (sic) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un procedimiento con todas sus garantías, ajustado a la ley y con prohibición de incongruencia y retroacción de actuaciones; y 2) por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECrim, en relación con el artículo 19 y 42 de la LO 9/2021, de 1 de julio y el artículo 24.2 CE.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía que: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter def‌initivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso" (párrafo primero); y añadía que: "A los f‌ines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán def‌initivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos" (párrafo segundo).

    A su vez, el actual art. 848 LECrim (en la redacción dada por la Ley 41/2015), establece que: "Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos def‌initivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la f‌inalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    En def‌initiva, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación. Conforme al artículo 847 LECrim, sólo cabe este recurso como regla general contra sentencias. Conforme al artículo 848 LECrim, sólo cabe recurso de casación contra determinados autos. Así, conforme ha sido declarado por esta Sala en STS 202/2018, de 25 de abril, procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta "ex novo" el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o conf‌irma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.

    En cuanto al resto de autos, el Tribunal Supremo ha señalado que son susceptibles de recurso de casación: i) los autos de inhibición dictados por la Audiencia en primera instancia ( SSTS de 28 de mayo de 1999; 912/2001, de 8 de mayo; 9 de octubre de 2002 y 30 de octubre de 2002; y AATS de 29 de abril de 1998 y de 5 de noviembre de 2001); ii) los autos dictados en materia de competencia de los arts. 35, 37, 40 y 43 de la LECrim: iii) los autos

    de inhibición de la Audiencia a favor de los Juzgados de lo Penal ( SSTS de 4 de mayo de 1993 y de 12 de junio de 1993; y ATS de 16 de junio de 1993); iv) los autos que resuelven la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento del art. 676.3º de la LECrim (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013), para los procedimientos incoados con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015 ( SSTS 456/2021, de 27 de mayo; 321/2022, de 30 de marzo; 366/2022, de 8 de abril); v) los autos del art. 676 de la LECrim dictados por los Tribunales Superiores de Justicia fuera del ámbito competencial de la Ley del Jurado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998); vi) los autos que resuelven problemas de jurisdicción penal extraterritorial ( STS de 25 de febrero de 2013); vii) los autos de archivo decretados por las Audiencias al resolver el recurso de queja contra el auto de conclusión de las Diligencias Previas y de transformación del procedimiento cuando se trate de procedimiento competencia de la Audiencia Provincial ( SSTS 1437/1998, de 18 de diciembre; 450/1999, de 3 de mayo; 1097/1999, de 1 de septiembre; y 1614/2000, de 23 de octubre; y ATS de 2 de noviembre de 1999); viii) los autos def‌initivos que declaran la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de hechos sucedidos en el extranjero ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; y 319/2004, de 8 de marzo); ix) los autos de refundición de condenas conforme al art. 988 de la LECrim; x) los autos que aprueban el licenciamiento def‌initivo del penado ( ATS de 7 de abril de 2008); xi) los autos acordando o denegando el abono de prisión preventiva dictados por las Audiencias ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre; o 501/2001, de 22 de marzo); xii) los autos de revisión de sentencias susceptibles de recurso de casación ( SSTS de 22 de octubre de 1990, 3 de septiembre de 1992, 28 de enero de 1994 y 77/1995, de 25 de enero); xiii) los autos def‌initivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia ( art. 42.8 LO 5/2000, de 12 de enero) para la unif‌icación de doctrina; xiv) los autos de las Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional resolviendo recursos de apelación en materia penitenciaria para unif‌icación de doctrina (Acuerdo del Pleno de 22 de julio de 2004); y xv) los autos dictados en materia de responsabilidad civil que sean complemento de la sentencia que sea susceptible de casación ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre), concreción relativa a un punto que forme parte del fallo de la sentencia - art. 142 LECrim- ( STS 545/1996, de 22 de julio), concreción en ejecución de la sentencia, incidiendo en su fallo ( STS 1563/2000, de 16 de octubre), de liquidación de intereses ( STS 368/1995, de 14 de marzo) o de f‌ijación en la ejecución de las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( STS 234/2008, de 30 de abril).

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que no se ha dictado por la Audiencia Provincial una resolución judicial susceptible de recurso de casación, ya que ésta tiene por objeto conf‌irmar un auto por el que el Juzgado de Instrucción acuerda la extensión del plazo de instrucción.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de Instrucción, como de la Audiencia Provincial). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se ref‌iere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España, de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto de 15 de noviembre de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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