ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2802/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2802/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 760/17 seguido a instancia de D. Adrian contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por el actor y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con desestimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Celestina Piedrabuena Ramírez en nombre y representación de D. Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si procede abonar al trabajador una indemnización de 20 días por año trabajado como consecuencia de la extinción de su contrato por interinidad por vacante debido a la cobertura reglamentaria de la plaza.

En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante de fecha 3-4-2013, quedando resuelto el 30-6-2017 por motivos de finalización del proceso selectivo convocado para la cobertura de dicha vacante. La sentencia de instancia consideró que el contrato resultó lícitamente extinguido, sin que se haya excedido el plazo de duración de tres años ex art- 70.1 EBEP, y condena a la demandada a abonar al actor la indemnización establecida para el despido objetivo.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2021 (rec 3561/19), rechaza que el demandante ostente la condición de trabajador indefinido no fijo, y rechaza igualmente la pretendida indemnización de 20 días por año trabajado solicitada como consecuencia de la extinción del contrato, en aplicación de la doctrina de esta Sala IV. El contrato de interinidad se extinguió correctamente, lo que comporta que el trabajador no tenga derecho a indemnización alguna por ese concepto.

Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la petición indemnizatoria deducida con anterioridad de manera subsidiaria, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de julio de 2019 (R. 1730/2018).

Ahora bien, el recurso debe inadmitirse porque no cumple con la exigencia de la cita y fundamentación de la infracción legal. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

Finalmente, el motivo debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues es doctrina reiterada de la Sala que los contratos de interinidad válidamente extinguidos no dan derecho a indemnización alguna, porque la STJUE de 14 de diciembre de 1996 (C-596/14, de Diego Porras) ha sido rectificada por las SSTJUE 5 de junio 2018 (Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16), y más recientemente por la STJUE 21 noviembre 2018 (Asunto Diego Porras II), esta última dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Auto de la Sala IV de 25 octubre 2017, habiendo sido definitivamente zanjado el tema por la STS del Pleno de la Sala, de 13 marzo 2019 (R. 3970/2016), que en aplicación de todo ello concluye señalando que en nuestro ordenamiento jurídico la finalización de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso haya previsto el legislador, y que por esa razón en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET (por todas, SSTS 02/02/2021 R. 3204/2018 y 3231/2018, y las que en ellas se citan). En conclusión, ni la indemnización de 20 días ni ninguna otra es aplicable a la valida extinción de contratos de interinidad.

TERCERO

Suscita asimismo un segundo punto de contradicción a propósito de su condición de trabajado indefinido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de junio de 2021 (rec 3263/2019).

Pero el motivo debe rechazarse de plano por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización al no haber sido planteado en el primero de tales escritos lo ahora suscitad. En el escrito de preparación la única materia alegada fue la consignada en el ordinal primero de esta resolución.

Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99). La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. El incumplimiento de esta exigencia supone defecto en la preparación del recurso, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Celestina Piedrabuena Ramírez, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 3561/19, interpuesto por D. Adrian y por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 6 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 760/17 seguido a instancia de D. Adrian contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR