STSJ Andalucía 1419/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1419/2021
Fecha25 Mayo 2021

RECURSO Nº 3561/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 25 de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1419/2021

En los recursos de suplicación interpuestos por Jon y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 DE SEVILLA ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 760/17, se presentó demanda por Jon sobre despido contra Consejería de Educación y Ciencia. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/3/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora prestaba sus servicios como monitor escolar por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación desde el 3 de abril de 2013 en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cubrir una plaza vacante hasta que la misma fuera cubierta.

SEGUNDO

El día 8 de junio de 2017 le fue notif‌icada la extinción de la relación laboral con fecha 30 de junio de 2017 por vencimiento del contrato al haberse publicado la resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA de 8 de mayo de 2017), correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral f‌ijo o f‌ijo discontinuo, en virtud del cual la plaza que estaba cubriendo fue cubierta.

TERCERO

El salario a efectos de despido es de 72,70 euros mensuales.

CUARTO

El día 12 de julio de 2017 el actor volvió a f‌irmar contrato de interinidad

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes que, igualmente, impugnaron ambas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contrato de trabajo del actor, suscrito el 3 de abril de 2013, de interinidad para la cobertura de una vacante, quedó resuelto el 30 de junio de 2017 con motivo de la f‌inalización del proceso selectivo convocado para la cobertura de dicha vacante. La sentencia recurrida, resolviendo la demanda de despido interpuesta el 27 de julio de 2017, considerando que el contrato ha resultado lícitamente extinguido, sin que el que haya excedido el plazo de duración de tres años establecido en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público le otorgue la consideración de indef‌inido no f‌ijo, condena sin embargo a la demandada a indemnizar al actor con la indemnización establecida por el despido objetivo. Contra dicha sentencia se alzan ambas partes en suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando el actor que se declare la improcedencia del despido y la demandada que se deje sin efecto la indemnización impuesta.

SEGUNDO

Alega el actor en su motivo de recurso la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 4.1, 4.2 b) y 8.4 del Real Decreto 2720/1918, 20 y cláusula quinta del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y la Directiva 1999/70 C.E. Sostiene, en esencia, que el transcurso de tres años de plazo para la cobertura de la vacante convierte al contrato en indef‌inido, por lo que procedía reubicar al actor ante la cobertura de su plaza, siendo ilícita la extinción de su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización propia del despido improcedente.

Aun cuando en numerosas resoluciones judiciales, como las que se citan en la sentencia recurrida, se vino manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como "indef‌inido no f‌ijo" -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modif‌icado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unif‌icación de doctrina.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018 y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019 (R 2357/2018) y la de 17 de diciembre de 2019 (R. 1758/2018)) expone que "ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05- y 29/06/07 -rcud 3444/05-)."

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Como señalan

las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter def‌initivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato f‌inalizó debido a la desaparición de la causa que había...

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