STS 615/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2021
Fecha08 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 615/2021

Fecha de sentencia: 08/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3772/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3772/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 615/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3772/2019, interpuesto por la mercantil INMOJEFER, SL representada por el Procurador D. Plácido Álvarez-Buylla Fernández bajo la dirección letrada de D. Ignacio Álvarez-Buylla Fernández contra Auto de 9 de julio de 2019 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 18/06/2019 por el que se inadmitía a trámite demanda de tercería de dominio planteada en la Ejecutoria penal núm. 25/2019 dimanante del Rollo P.A. 16/2017, contra el Ministerio Fiscal y los condenados D. Domingo, D. Edemiro y la entidad ASTURROBLEDO, SL, por el precinto en parte del inmueble propiedad de la mercantil recurrente acordado en la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 de la citada Audiencia.

Interviene el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en la Ejecutoria núm. 25/2019 del Rollo de Sala núm. 16/2017 seguido por delito contra los derechos de los trabajadores, dictó Auto en fecha 18/06/2019 cuyo Hecho es el siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 31-05-2019 ha tenido entrada en esta Sala escrito de la representación procesal de INMOJEFER, S.L. promoviendo Incidente de Ejecución sobre Tercería de Dominio contra Ministerio Fiscal y los condenados Domingo, Edemiro y Entidad Mercantil Asturrobledo, s.l., y en fecha 07-06-2019 nuevo escrito aportando la documentación acreditativa a que hace referencia la diligencia de ordenación de fecha 04.06.19."

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda tercería formulada por el procurador D. Placido Alvarez-Buylla Fernández en nombre y representación de INMOJEFER S.L."

TERCERO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de súplica por la representación procesal de INMOJEFER, SL, dictándose Auto por la citada Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 9 de julio de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación de INMOJEFER S,L. contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2019 y en su consecuencia confirmar su contenido."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de INMOJEFER, SL , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Se funda en el número Primero del artículo 849 de la LECrim por haberse infringido los artículos 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el artículo 614 de la LECrim e igualmente el artículo 996 de dicha Ley de Procedimiento penal.

Motivo segundo: Se funda en el artículo 852 de la LECrim y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española al vulnerarse en el Auto recurrido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Motivo tercero: Se funda en el artículo 852 de la LECrim y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse en el Auto recurrido el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a la no indefensión.

Motivo cuarto: Se funda en el artículo 852 de la LECrim y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 117 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerarse el límite de contenido que debe mantener toda ejecutoria.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la admisión y estimación de todos los motivos por las razones expuestas en su informe. La Sala admitió el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La mercantil recurrente, INMOJEFER S.L, combate la decisión de inadmisión del incidente de tercería de dominio promovido en la instancia formulando, con una cierta artificiosidad pretensional, cuatro motivos que parece estructurar de forma cumulativa. El primero, al amparo del artículo 849.1º LECrim, denuncia que la decisión infringe la normativa procesal contemplada en los artículos 595 y ss LEC que, ex artículo 996 LECrim, habilita para la interposición de una acción de tercería de dominio cuando el derecho de propiedad de un tercero puede verse afectado por el pronunciamiento de una sentencia penal en el curso de un proceso en el que no ha sido parte. Los otros tres motivos comparten fundamento en el artículo 852 LECrim, denunciando infracción de diversos y dispares preceptos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el de presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, invocándose también, de forma sorprendente, como precepto infringido, el artículo 117 CE que garantiza la reserva de jurisdiccionalidad sobre la que se basa el modelo constitucional de división de poderes. En puridad, estos tres pretendidos motivos casacionales no son otra cosa que el desarrollo argumental, con mayor o menor fortuna, del primero de los motivos por el que se pretende abrir una vía incidental en protección del derecho dominical sobre un inmueble que se considera lesionado a consecuencia de distintos pronunciamientos declarativos adoptados en el curso de un proceso penal dirigido contra terceros en el que no fue parte y, en esa medida, no pudo defenderse.

  2. Pues bien, antes de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso como prius del pronunciamiento pretendido sobre el fondo, debemos despejar los propios presupuestos fácticos y normativos de lo que se pretende.

    Es evidente que no cualquier incidente surgido en la ejecución de una sentencia penal permite que la decisión que se adopte por el tribunal competente pueda ser recurrida en casación. Como ha establecido esta Sala, el acceso al recurso de casación -por todas, SSTS 195/2011, de 14 de marzo; 602/2017, de 25 de julio, 493/2019, de 16 de octubre- contra decisiones que se adopten en materias relacionadas con la ejecución de la responsabilidad civil tiene carácter muy excepcional, limitándose a los siguientes supuestos: cuando el auto es complemento de la sentencia; cuando el auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del Fallo, en los términos contemplados en el art. 142 de la LECrim; cuando el auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo; cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como son los autos que resuelven la liquidación de intereses y fijan en ejecución las bases del cálculo de la indemnización; cuando el auto resuelve incidentes que atañen a la ejecución de un decomiso acordado en el fallo penal de una sentencia, dadas las connotaciones cuasi-punitivas que tiene dicha consecuencia accesoria del delito.

    Es cierto, también, que la mencionada, también por la recurrente, STS 602/2017, admitió el recurso de casación contra un auto denegatorio de la apertura de un incidente de tercería en la medida que la ejecución del fallo de la sentencia penal afectaba directamente a la propiedad de un bien de un tercero, del que se vio privado al ejecutarse el comiso. En estos casos de privación dominical, la tercería puede constituir el único mecanismo procesal que permite modular, ajustando, el efecto de la cosa juzgada evitando con ello situaciones de indefensión constitucionalmente proscritas -vid. STS 435/2013, de 28 de mayo-. Pero ello, en lógica consecuencia, no significa que puedan plantearse ante la jurisdicción penal cualquier tipo de incidente de naturaleza tercerista por cualquier afectación refleja sobre el contenido del derecho de propiedad de un tercero sobre una cosa, derivada del pronunciamiento penal. La regla del artículo 996 LECrim obliga a una interpretación sistémica y teleológica que ajuste los fines terceristas al sentido y a la función del proceso penal, por lo que cabe excluir la intervención de los tribunales civiles.

  3. Al hilo de lo anterior, son varias las cuestiones que surgen: ¿Se ha producido el gravamen que parece sustentar el recurso? ¿Realmente, la mercantil recurrente se ha visto privada o afectada en su derecho dominical sobre el inmueble en términos significativos sin haber contado con posibilidades efectivas de alegación y defensa? ¿Se dan los mínimos indicadores que pueden justificar el ejercicio de una acción de tercería de dominio en el proceso de ejecución de la sentencia penal?

    Las respuestas, que ya adelantamos, deben ser negativas. La tercería, tal como se diseña en la Ley de Enjuiciamiento Civil -vid. artículo 595.1 LEC "quien sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo"-, es un incidente que trae su origen en el embargo practicado en un proceso principal de ejecución dineraria, y cuyo objeto gira sobre si en el momento de decretar el embargo el demandante -el tercerista- gozaba del dominio del bien o la titularidad de un derecho sobre el mismo que obligue al alzamiento de la traba.

    Partiendo de ello y sin perjuicio de que la acción de tercería pueda interponerse frente a otras fuentes de perturbación, estas, en todo caso, deben recaer sobre el contenido del derecho dominical que afirma ostentar el tercerista y, además, ser idóneas para alterarlo de manera significativa. No cualquier incidencia o afectación del uso o disfrute de la cosa justifica interponer la tercería de dominio.

  4. Pues bien, en plena coincidencia con lo sostenido por el tribunal provincial en el auto recurrido, en el caso no identificamos ni los básicos presupuestos objetivos de la acción pretendida ni el más elemental rastro de legitimación pasiva contra quienes se pretende ejercer -los condenados en la instancia y el Ministerio Fiscal-. No se ha producido ningún pronunciamiento que afecte, negando o desconociendo, el derecho dominical que afirma ostentar la hoy recurrente sobre el inmueble. Ni fue injustamente preterida en el juicio penal dirigido contra los entonces arrendatarios del local ni, desde luego, a la luz de los datos que, en términos bastante confusos y fraccionarios, se describen en el recurso se ha negado su condición de propietaria en el proceso de ejecución.

    La elemental distinción entre el local, entendido como inmueble, y el negocio que recae sobre el mismo explica todas y cada una de las decisiones adoptadas.

    En efecto, la sentencia penal condenatoria no ordenó el comiso, el embargo o la ejecución de local sino la suspensión y clausura por un plazo de dos años de la actividad negocial que en el mismo explotaban los condenados. Dicha decisión ni afectaba a la titularidad del inmueble ni tampoco, prima facie, tan siquiera a la propia vigencia del contrato arrendaticio por el que la hoy recurrente cedió el uso del local a los que resultaron condenados. El efecto reflejo sobre el contrato arrendaticio de la decisión suspensiva de la actividad es una cuestión absolutamente ajena al proceso penal.

    El cese de la actividad ilegal en la que consistía la explotación negocial del inmueble pudo provocar el impago de la renta -la propia mercantil recurrente reconoce que ejercitó una acción de desahucio porque el arrendatario dejó de pagar-, pero dicha expectativa de crisis de la relación contractual no convierte a la propietaria del inmueble en parte legitimada para pretender en el proceso penal que la actividad ilegal no se clausure o no se suspenda en atención a sus intereses patrimoniales.

    Cuando existe una relación arrendaticia que recae sobre un local de negocio, cabe trazar una clara disociación entre la titularidad dominical del inmueble y la actividad económica-empresarial que se desarrolla en el mismo. Y, en lógica consecuencia, pueden ordenarse consecuencias diversas que afecten a la actividad desarrollada sin comprometer un ápice los derechos dominicales de un tercero sobre el inmueble. Como sin duda aconteció en el caso que nos ocupa.

    La deriva resolutoria del contrato arrendaticio a consecuencia de lo ordenado en el proceso penal puede ser fuente de responsabilidad contractual para el arrendatario quien, desarrollando una ilícita actividad en el local arrendado, lesionó la regla básica contractual que obliga a la buena fe en el disfrute de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Pero no otorga ninguna legitimación al titular del inmueble para dirigir una acción de recuperación del dominio contra el Ministerio Fiscal y los condenados pues en el proceso penal no se ha cuestionado ni negado dicha titularidad.

  5. Tal vez una valoración algo más reflexiva de las circunstancias concurrentes hubiera permitido identificar una solución más rápida y razonable que la de pretender formular una demanda de tercería de dominio recurriendo en casación contra su inadmisión.

    En efecto, si el contrato de arrendamiento se ha extinguido, si en términos materiales no existe ya ningún negocio que recaiga sobre el local, si los titulares del mismo -y obligados por las consecuencias accesorias ordenadas en la sentencia de condena- han abandonado el local que poseían a título de arrendatarios, es obvio que la orden de cese y clausura durante dos años de la actividad en la que el negocio consistía ha perdido todo contenido posible y, con ello, la necesidad de mantenimiento. Lo que abre la vía a que el titular dominical del inmueble pueda acceder de nuevo a su posesión material y directa.

    La ejecución penal debe siempre modularse mediante ajustes razonables a la luz de las circunstancias en las que se desarrolla. El mantenimiento temporal de una orden de clausura de una actividad solo tiene sentido si neutraliza efectivamente la posibilidad de reactivación. Pero si los titulares de la actividad suspendida ya no poseen el local, como parece que ocurre en el caso que nos ocupa, por extinción del título arrendaticio, no debería haber obstáculo para que los titulares dominicales de dicho local y terceros a dicha actividad recuperen la efectiva posesión.

    La apertura de un incidente de recuperación posesoria como el sugerido, con intervención de la hoy recurrente, satisfacería plena y sobradamente su derecho a defender los derechos o intereses legítimos de los que es titular en el curso del proceso en el que no ha sido parte, en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional [(...)" nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar para que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo a fin de garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados" -vid. SSTC 43/2010, 173/2014, 208/2015-].

    Sin embargo, y como anticipábamos, la pretendida apertura de un incidente de tercería de dominio, como fórmula de intervención y defensa, carece en este caso de toda justificación material y procesal, lo que convierte su pretendido ejercicio en abusivo, lo que justifica su inadmisión in limine.

    Cláusula de costas

  6. Las costas del recurso deben imponerse, por así disponerlo el artículo 901 LECrim, a la mercantil recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil INMOJEFER S.L contra el auto 9 de julio de 2019 de la Audiencia Provincial de Asturias (sección tercera).

Condenamos a la recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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