STS 493/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución493/2019

RECURSO CASACION núm.: 1511/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 493/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1511/2018 interpuesto por Carlos Ramón, representado por el Procurador DON SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ bajo la dirección letrada de DOÑA ROSA DORADO HORRILLO, contra el auto dictado el 25 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 46/2013, en el que se acuerda no haber lugar a la demanda de tercería de dominio formulada por el Carlos Ramón, contra el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto del vehículo que fue decomisado: Motocicleta Honda CB 1000 R, matrícula .... SNH. Ha sido parte recurrida Ministerio Justicia representado por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial. Sección número 1 de Badajoz en su Ejecutoria número 25/2015 dimanante del Sumario Ordinario 46/2013, con fecha 25 de abril de 2018 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"Por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , que no fue oído en la causa arriba reseñada, se presentó demanda de tercería de dominio contra el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto del vehículo que fue decomisado: motocicleta Honda CB 1000 R, matrícula .... SNH"

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos acordar y acordamos no haber lugar a la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto del vehículo que fue decomisado: Motocicleta Honda CB 1000 R, matrícula .... SNH, utilizado para la ilícita actividad, Delito contra la salud pública, por Arsenio, condenado como autor de dicho delito en meritada causa; sin hacer específico pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Carlos Ramón, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Carlos Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la propiedad del artículo 30.1 de la Constitución.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de septiembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación y el Abogado del Estado, en escrito de 8 de julio de 2018, solicitó la desestimación íntegra y confirmación de la resolución recurrida. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz mediante auto de 25 de abril de 2018 desestimó la demanda de tercería promovido por don Carlos Ramón sobre la motocicleta Honda CB 1000 R, matrícula .... SNH, que fue objeto de decomiso en el procedimiento de que traen causa las actuaciones.

El demandante ha formulado recurso de casación contra el mencionado auto invocando dos motivos.

En el primero de ellos y por el cauce que arbitra el artículo 849.2 de la LECrim se denuncia error en la valoración de la prueba y se alega que cuando se produjo el decomiso de la motocicleta dicho bien ya no pertenecía al destinatario de la medida porque el bien había sido vendido al hoy recurrente mediante contrato privado de 12 de noviembre de 2012. Dicho contrato era perfecto y válido y se produjo la entrega inmediata del bien, comprometiéndose el vendedor al cambio de titularidad en la Jefatura Provincial de Tráfico.

En el segundo de los motivos y con sustento en el artículo 852 de la LECrim se denuncia la vulneración del artículo 30.1 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho a la propiedad. A este respecto se alega que el recurrente, sin haber sido parte en este procedimiento, ha sufrido un notorio quebranto en sus derechos desde el mismo momento en el que al amparo de una situación circunstancial (la posesión de las llaves del vehículo por parte de uno de los imputados en el momento de su detención), se ha visto privado de la disposición de un bien de su propiedad, sin que en ningún momento se le haya otorgado la posibilidad en fase de instrucción de recuperar su posesión. Se añade que, aun habiendo solicitado en fase de instrucción la devolución del vehículo, ésta le ha sido siempre denegada, sin que se haya practicado prueba alguna para acreditar quien tenía el uso del bien y para acreditar que estuviera afecto a una actividad ilícita.

SEGUNDO

Como cuestión previa al análisis de la cuestión de fondo procede determinar si el recurso de casación planteado incurre en causa de inadmisibilidad, ya que el Ministerio Fiscal en su informe alega este obstáculo procesal e interesa la desestimación del recurso por tal motivo.

Esta misma cuestión ya ha sido planteada en anteriores ocasiones ante este tribunal y es obligado reconocer que la doctrina de esta Sala no tiene un criterio uniforme.

El artículo 848 de la LECrim en relación con autos no definitivos dispone que "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso".

Mencionaremos como supuestos en que la LECrim prevé expresamente recurso de casación los autos en materia de competencia (artículos 25, 31, 32, 35, 37 y 40), autos dictados en materia de recusación ( artículo 69), auto reputando falta el hecho ( artículos 624 y 625), auto resolutorio de la declinatoria y excepciones (artículo 676, conforme a la interpretación del Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 08 de mayo de 1998) y auto de acumulación de penas ( artículo 988). La jurisprudencia de esta Sala ha admitido el recurso de casación también contra algunos autos de ejecución penal, como los de abono de prisión preventiva, y los de aplicación de los límites penológicos del artículo 76 del Código Penal.

En el ámbito de la ejecución de la responsabilidad civil, la regla general es que los autos que se dicten no son susceptibles de recurso, si bien, excepcionalmente, esta Sala ha admitido el recurso de casación cuando el auto controvertido puede considerarse un complemento de la sentencia y, por tanto, susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara ( SSTS 195/2011, de 14 de marzo y 1012/2007, de 4 de diciembre); cuando el auto, aún recaído en fase de ejecución de una sentencia, tiene naturaleza decisoria, al incidir en su fallo, modificándolo, por lo que debe estar sujeto a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación ( SSTS 145/1996, de 22 de julio y 1563/2000, de 16 de octubre); o cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones, como es el caso del auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses ( Sentencia de 14 de marzo de 1995) o del auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización ( Sentencia nº 234/2008, de 30 de abril).

Aplicando los anteriores criterios, una primera posición jurisprudencial se expresa, entre otras, en la STS 48/2019, de 4 de febrero, que consideró improcedente admitir el recurso de casación contra un auto resolviendo una demanda de tercería de dominio porque no está previsto expresamente en la ley y porque un auto de tales características se limita a ejecutar lo ya juzgado. El argumento de fondo que late en esta resolución es que una demanda de tercería no es, en ningún caso, una extensión del fallo de la sentencia.

Sin embargo, la STS 602/2017, de 25 de julio, con apoyo en los mismos precedentes y en la misma doctrina, entiende que en las cuestiones de tercería de dominio debe admitirse el recurso de casación. Se argumenta que el criterio expansivo en la admisión de esta clase de recurso debe dar cabida a "cuestiones que corresponden a la ejecución de un decomiso acordado en el fallo penal de una sentencia, dadas las connotaciones cuasi-punitivas que tiene esa consecuencia accesoria del delito". Añade la resolución citada que "se comprueba que aquí se trata de un incidente de ejecución de sentencia en el que una persona ajena al proceso resulta afectada en su patrimonio por la ejecución de una consecuencia accesoria del delito, consistente en ejecutar el decomiso de un vehículo que figura a su nombre y del que afirma ser propietaria, según consta documentalmente, y que le fue intervenido sin que después fuera citada al procedimiento. Por consiguiente, y con independencia de la decisión que finalmente se adopte con respecto al tema de fondo, lo cierto es que estamos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso. De modo que lo que se decida sobre la propiedad y destino de ese bien afecta a una parte del fallo de la sentencia penal".

  1. El problema no tiene fácil respuesta, pero nos puede servir de pauta interpretativa la actual regulación del decomiso, introducida por la ley 41/2015, por la que se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el artículo 803 ter, apartados a) a d) se regula la intervención de un tercero afectado por el decomiso. En estos preceptos se dispone que ese tercero tendrá derecho a ser citado a juicio para plantear su discrepancia; también se dispone que en la sentencia se tendrá que resolver sobe el decomiso, que el tercero podrá recurrir la sentencia e incluso y que, si ese tercero es conocido, se le notificará la sentencia, aunque no sea parte para que pueda interponer recurso, si bien limitado a los pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica.

No cabe duda que esta regulación permite afirmar que el pronunciamiento sobre el mantenimiento o levantamiento del decomiso como consecuencia de la reclamación de un tercero es un pronunciamiento propio de la sentencia y que debe hacerse en la misma, caso de ese tercero sea conocido y haya formulado reclamación. La tercería sólo tiene cabida si ese tercero no es conocido y formula su reclamación con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Por lo tanto, no puede afirmarse que el pronunciamiento de una tercería de dominio, en la que se resuelve sobre la legalidad del decomiso no constituya una extensión del fallo de la sentencia.

De otro lado, hay razones vinculadas con el principio de proscripción de la indefensión que también justifican la admisión del recurso de casación.

Las tercerías de dominio están contempladas en el artículo 996 de la LECrim que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para su sustanciación y decisión. Es doctrina reiterada de esta Sala que esa remisión no afecta al sistema de recursos.

Por ello, cuando la tercería es resuelta por un Juzgado de lo Penal cabe recurso de apelación ( artículo 766 LECrim) pero cuando el auto es dictado por la Audiencia Provincial sólo cabe recurso de súplica ante el mismo órgano ( artículo 236 de la LECrim). Y también el régimen de impugnaciones puede ser distinto según que la controversia se resuelva en el juicio o en fase de ejecución. Caso de que la cuestión se suscite en el juicio será admisible la casación si tal recurso cabe contra la sentencia y, en cambio, si la controversia se resuelve en fase de ejecución no es segura la admisión de la casación, dada la doctrina vacilante de esta Sala.

La asimetría en el régimen de recursos es una razón más que aconseja una interpretación de la norma favorable a la admisión de la casación para este tipo de resoluciones. Por lo tanto, no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Público.

TERCERO

En relación con la cuestión de fondo la pretensión del recurrente no puede ser estimada.

  1. La finalidad de la tercería de dominio no es reivindicar un bien sino dejar sin efecto un embargo incorrectamente trabado sobre un bien que pertenezca a un tercero al tiempo de la traba, y, por tanto, eliminar los efectos cautelares decretados sobre la cosa, eliminando el riesgo de la posterior adjudicación o venta del bien, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, la tercería no es una acción declarativa de dominio. Su objeto es más limitado. Se resuelve si la traba ha de continuar o si debe alzarse.

    Las referencias doctrinales referidas al embargo son plenamente aplicables al decomiso, con las excepciones propias de esta institución, dado que cabe el decomiso de bienes de terceros en determinadas circunstancias. En este caso el decomiso ha sido decretado porque el bien fue instrumento del delito enjuiciado y por considerar que su propiedad pertenece a quien fue condenado, afirmación esta última que es la que es objeto de controversia.

    Hecha esta acotación, debemos también recordar que el dominio del tercerista debe haber sido adquirido, en su caso, mediante un título que tenga realidad en el momento de la traba, a cuya fecha ha de subordinarse el fallo y ello en atención a que el embargo o decomiso sólo puede recaer válidamente sobre aquellos bienes que, en el momento de la traba, pertenecen al ejecutado, no sobre aquellos que, válidamente, hayan salido de su patrimonio, aunque se encontraran en él con anterioridad, pues el embargo de los bienes sólo puede recaer sobre los que éste realmente tenga y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento ( STS, Sala 1ª, 5 junio 1989). Por tanto, la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación ( STS, Sala 1ª, de 12 diciembre de 1989) y la prueba de los hechos constitutivos de la acción de que se trata se puede lograr por cualquier medio, de acuerdo con las reglas generales.

    La STS Sala 1ª de 2 de abril de 1990 señala que la adquisición del dominio por el tercerista antes del embargo puede constatarse mediante cualquier principio de prueba documental, sin necesidad de la inscripción registral, y producirá efectos siempre que no exista duda respecto a la realidad de la transmisión operada y la carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo, pesa sobre el tercerista. Según se indica en la STS Sala 1ª de 28 de mayo, la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde al demandante, quien deberá acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye el presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la normativa sobre la carga probatoria contenida en el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente artículo 217.2 de la LEC).

  2. En el presente caso el tercerista invoca como título acreditativo de su dominio un contrato privado de 12 de noviembre de 2012 y alega que el vehículo fue entregado al comprador, obligándose el vendedor a reflejar la transferencia de propiedad en el registro público correspondiente, pero no hay prueba acreditativa de la entrega.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado de forma pacífica y reiterada "que el documento privado por sí solo no acredita la efectiva transmisión patrimonial pretendida ( SSTS 10/03/2005, 15/06/1992, 01/02/1995 y 22/12/1998) ya que la acción de tercería de dominio requiere para su acogimiento que el tercerista demuestre el dominio pleno y excluyente ( SSTS de 14/02/1989 y 31/10/1989), lo que le impone la prueba de haberse producido la efectiva tradición de lo enajenado y en este caso no se hace mención alguna a la entrega inmediata y simultánea del bien en el contrato aportado.

    La jurisprudencia es terminante al afirmar respecto a las adquisiciones llevadas a cabo por documento privado que sólo procede la estimación de la tercería de dominio si los bienes embargados han sido objeto de disposición con anterioridad, debidamente cumplida la "traditio" de los mismos" ( STS Sala 1ª 18/04/2000). Y todo lo anterior está en consonancia con los efectos que se derivan de la celebración de un contrato de compraventa dado que el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento ( art. 1450 del CC ), y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla ( art. 1461 del CC ).

    Ciertamente el contrato de compraventa es un título idóneo para la transmisión del dominio, pero en nuestro sistema no es suficiente, se precisa el contrato (título) y la entrega del bien (modo), que puede realizarse de forma real o instrumental, como cuando se otorga el contrato mediante escritura pública, conforme a lo previsto en los artículos 609 y 1095 y concordantes del Código Civil ( STS Sala 1ª 20/07/2004).

    No habiéndose acreditado la entrega no puede afirmarse la transferencia del dominio del bien decomisado, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

CUARTO

Procede también la desestimación del segundo motivo de impugnación, de un lado porque conforme a lo dispuesto por los artículos 848 y 849 de la LECrim el motivo de casación por infracción de ley, que es el único que cabe articular contra el auto impugnado, no admite como motivo la infracción de derechos fundamentales y, de otro, porque las restricciones al derecho de propiedad derivadas de la aplicación de la ley no suponen lesión alguna del derecho fundamental reconocido en el artículo 33 de la Constitución. El derecho de propiedad, como el derecho a la libertad, pueden ser limitados o restringidos legalmente para el cumplimiento de otros fines constitucionales como la persecución y sanción penal de los delitos, por lo que no hay lesión de dicho derecho cuando la restricción o privación de ese derecho, tal y como acontece en este caso, es acordada por la autoridad judicial, en cumplimiento de las leyes.

El motivo se desestima.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Carlos Ramón contra el auto 167/2018, de 25 de abril de 2018, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso de alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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