STS 1187/1998, 22 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1998:7859
Número de Recurso2583/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1187/1998
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona; sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos José, D. Aurelio, D. Joaquín, Dª. María Purificación, Dª. Marina, D. Jesús Carlos, Dª. Constanza

, D. Eugenio, D. Rodolfo, Dª. María Antonieta, D. Ángel Jesús, Dª Luz, D. Guillermo, D. Jose Pedro, D. Augusto, Dª. Elvira, Dª. María Inés, D. Millán, D. Jesus Miguel, Dª. Marisol, D. Fernando, Dª. Encarna, Dª. María Esther, D. Jose Francisco, Dª. Natalia, D. Braulio, Dª. Eva, D. Paulino, Dª. Ángeles, D. Pedro Francisco, Dª. Soledad, D. Ildefonso, D. Carlos Francisco y Dª. Maite, representados por el Procurador

D. Enrique Sorribes Torra. Autos en los que también han sido parte la entidad INMOBILIARIA MERCEDES DOS, S.A. y D. Felipe, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y su esposa Dª. Ángeles, D. Paulino y Dª. Eva, D. Braulio y Dª. Natalia, D. Jose Francisco y Dª. María Esther, Dª. Encarna, D. Fernando y Dª. Marisol, D. Jesus Miguel, D. Millán y Dª. María Inés, Dª. Elvira y D. Augusto, D. Jose Pedro, D. Guillermo y Dª. Luz, D. Ángel Jesús, Dª. María Antonieta,

D. Rodolfo, D. Eugenio y Dª. Constanza, D. Jesús Carlos y Dª. Marina, D. Ildefonso y Dª. María Purificación, D. Joaquín, D. Aurelio, D. Carlos José y Dª. Soledad, interpuso demanda de tercería de mejor dominio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Inmobiliaria Mercedes Dos, S.A." y D. Felipe, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son propietarios de unas plazas de parking que adquirieron de la entidad demandada; el Sr. Felipe interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la codemandada, y como consecuencia, se practicó anotación preventiva de embargo sobre las propiedades de los actores, alegando éstos que dicho gravamen es indebido, que sus adquisiciones son anteriores a la mencionada anotación e incluso anteriores a la fecha de interposición de la demanda, si bien no pudieron inscribir en el Registro de la Propiedad a consecuencia de maquinaciones realizadas por la entidad demandada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, dando lugar a la tercería de dominio se declare que las fincas embargadas cuyos títulos acompañan mis mandantes son de la propiedad única de mis representados y se ordene alzar el embargo trabado; en cuanto a los subentidades de mis representados, cuya inscripción registral se lleve a cabo en la forma interesada y con los demás pronunciamientos que se contienen en el encabezamiento y hechos de esta demanda de tercería, imponiendo las costas a quien temerariamente se opusiera.".

  1. - El Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Felipe, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al

    Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición a los actores, solidariamente, de las costas del proceso.".

  2. - La entidad "Inmobiliaria Mercedes Dos, S.A.", fue declarada en rebeldía al no contestar a la demanda en el plazo conferido al efecto.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo sin entrar en el fondo la demanda interpuesta por Carlos José, Aurelio, Joaquín, María Purificación, Marina, Jesús Carlos, Constanza

    , Eugenio, Rodolfo, María Antonieta, Ángel Jesús, Luz, Guillermo, Jose Pedro, Augusto, Elvira, María Inés, Millán, Jesus Miguel, Marisol, Fernando, Encarna, María Esther, Jose Francisco, Natalia

    , Braulio, Eva, Paulino, Ángeles, Pedro Francisco, Soledad y Ildefonso contra Inmobiliaria Mercedes Dos, S.A. y Felipe, debo absolver a los demandados de las pretensiones de los actores e imponiendo las costas procesales a dichos promovientes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Joaquín y otros, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos José, D. Aurelio, D. Joaquín, Dª. María Purificación, D. Marina, D. Jesús Carlos, Dª. Constanza, D. Eugenio, D. Rodolfo, Dª. María Antonieta, D. Ángel Jesús, Dª. Luz, D. Guillermo, D. Jose Pedro, D. Augusto, D. Elvira, D. María Inés, D. Millán, D. Jesus Miguel, Dª. Marisol, D. Fernando, Dª. Encarna, Dª. María Esther, D. Jose Francisco, Dª. Natalia, D. Braulio, Dª. Eva, D. Paulino, Dª. Ángeles, D. Pedro Francisco, Dª. Soledad y D. Ildefonso, D. Carlos Francisco y Dª. Maite, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 1993 (sic), por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, en autos de tercería de dominio abierta en el procedimiento nº 387/82, se confirma ésta íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Carlos José y otros, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, de fecha 9 de junio de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1252 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la litispendencia. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 609 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no teniéndose por personada a la parte recurrida, y habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 3 de diciembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a tener en cuenta para decidir el presente recurso:

Los actores adquirieron porciones indivisas de cosa inmueble común, destinada a garajes, por contratos de compraventa, en el que el vendedor fue la empresa Inmobiliaria Mercedes Dos, S.A., pero no los pudieron inscribir porque la entidad vendedora, alteró unilateralmente los coeficientes. Ello determinó que se planteara un proceso contra la vendedora en solicitud de la nulidad del título modificativo y los coeficientes para así poder inscribir en el Registro las plazas de aparcamiento. En el interín, Don Felipe, constructor del edificio y propietario de diversas plazas de aparcamiento, formuló demanda contra la Inmobiliaria Mercedes Dos, S.A., consiguiendo la anotación preventiva de embargo, sobre las fincas de los aquí demandantes de tercería.

No corresponde a este proceso determinar las razones que llevaron a la modificación de porcentajes (acaso para crear nuevas fincas aprovechando espacios no vendidos).

La tercería no se estimó en ninguna de las instancias por entender que había litispendencia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos, conviene recordar la naturaleza jurídica de las tercería, su objeto así como la naturaleza y efecto de los embargos.

Aunque la antigua jurisprudencia equiparó prácticamente a la acción reivindicatoria y la demanda de tercería de dominio, la moderna ha modulado tal criterio (vid. STS. de 24 de julio de 1992 y 31 de mayo de 1993 y las que

cita). Cierto que en ocasiones cuando el demandante, tercerista, no posee, y sí los demandados ejecutantes y ejecutados, y aquel demuestra su título legítimo de propiedad, la tercería produce el mismo efecto que la reivindicación, pero cuando falle algún requisito (por ejemplo, posesión en los demandados), puede también ser estimada la tercería sin que se produzca la reivindicación, y puede haber supuestos en que la paralización de la ejecución sea el único y fundamental efecto, común a todos los supuestos de estimación de la acción, porque la verdadera naturaleza procesal de la acción es la de proceso incidental tendente a paralizar la acción, dejando en algunos casos para juicio declarativo posterior la determinación de los verdaderos propietarios.

Incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las tercería de dominio y de mejor derecho. Es una simple consecuencia de sus distintos objetos.

La primera tiende a impedir la ejecución porque el bien no es del ejecutado y el tercerista tiene interés legítimo en que así se declare; la segunda, no paraliza la ejecución sino que simplemente gradúa los créditos para que una vez hecho trance y remate de los bienes en el encante, el dinero obtenido en la subasta se aplique según las preferencias establecidas.

El embargo de bienes no altera la naturaleza de los créditos (vid. STS. de 23 de abril de 1992) que dicha traba trata de asegurar, si el embargo es cautelar, o de transformar en dinero para satisfacción del crédito que originó la ejecución. No crea derecho real alguno sobre los bienes y simplemente determina que el derecho cuya satisfacción persigue el embargo, tiene preferencia sobre los derechos que nazcan con posteriodad.

Aplicar estos criterios legales y jurisprudenciales, que son coincidentes, al caso de autos, exige tener en cuenta el contenido del suplico de la demanda de tercería, origen de este recurso, y anticipar que si alguno de los motivos de casación formulados por la recurrente, es admitido, y se casa la sentencia, la que dicte esta Sala no podrá contener otra declaración que la desestimatoria y no cualquiera respecto de las peticiones en las que se solicita "la inscripción libre de embargo de los títulos dominicales que corresponden a los actores", "la cancelación de las inscripciones o anotaciones registrales que contradigan el derecho de los actores". "La condena a los demandados solidariamente a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados y que se causen por la falta de inscripción del dominio y la consecuencia de verse afectados por la anotación registral que motiva la tercería". Todas estas peticiones rebasan los límites del objeto de la tercería.

TERCERO

De las actuaciones, se desprende que los terceristas, poseen las plazas adquiridas, unas por documento privado, otras por documento público, de personas que a la sazón tenía poder de disposición sobre las porciones indivisas transmitidas, y con título y tradición, que son medio de adquisición del dominio según el artículo 609 del Código Civil, amen de tratarse de fincas que cualquiera que sea el resultado de la declaración de nulidad de las escrituras de alteración de los coeficientes en la comunidad de propietarios, es evidente que hay razón suficiente para, prescindiendo de la excepción de litispendencia que deja imprejuzgada la tercería, entrar a decidir sobre el fondo, con solución que no es otra que la estimatoria, ordenando el levantamiento de los embargos trabados en garantía de un crédito por el constructor del edificio y copropietario, como titular de plazas de garaje, y en consecuencia casarse la sentencia, y dictar la que proceda, según el artículo 1715, prescindiendo del análisis individualizado de los motivos de casación, dado el carácter de orden público que tiene el proceso.

CUARTO

Las costas no se imponen a ninguna de las partes, ni en casación ni en las instancias, dado el contenido del suplico de la demanda. Vistos los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, de fecha 9 de junio de 1994, revocamos la del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona, de fecha 26 de enero de 1993, y en su lugar, ordenamos que no siga adelante la ejecución contra los bienes de los demandantes, alzándose el embargo. Todo sin condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- LUIS MARTINEZCALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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