SAP Madrid 380/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2016:13816
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución380/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0107404

Recurso de Apelación 394/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 980/2014

APELANTES: D. Artemio Y D. ª Rosaura

PROCURADOR: D. Manuel Infante Sánchez

APELADO: D. ª Bernarda

PROCURADOR: D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas

APELADA: PROYECTOS CON ENCANTO, S.L.

No personada en esta instancia

SENTENCIA Nº 380/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de tercería de dominio número 980/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes, D. Artemio y D. ª Rosaura, representados por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; de otra, como demandada-apelada, D. ª Bernarda, representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas; y de otra, como demandada-apelada, la mercantil PROYECTOS CON ENCANTO, S.L., no personada en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2015,

se dictó sentencia número 185/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio presentada por la procuradora Procurador D. /Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ en nombre y representación de Artemio y Rosaura debiendo seguir adelante el proceso de realización de bienes en los autos de Ejecución de Título Judicial 961/2010, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La resolución de instancia no dio lugar a la acción de tercería de dominio por la que D. Artemio y D. ª Rosaura pretenden alzar el embargo sobre la finca urbana, sita en Ontígola, C/ DIRECCION000, hoy nº NUM000, NUM001, inscrita como finca registral nº NUM002 al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Ocaña, y que fue embargada el 24 de mayo de 2010, por el juzgado de instancia en el procedimiento de Ejecución nº 961/2010 a favor de la ahora demandada, D. ª Bernarda

, ejecutante en ese procedimiento contra la titular registral de la misma, Proyectos Con Encanto, S.L., con la que los terceristas habían celebrado contrato, documentado en escritura pública el 14 de septiembre de 2005, de cesión o permuta de viviendas por obra futura, que sería, entre otras, el inmueble que ahora está embargado por tercero, acreedor de la mercantil cesionaria y que, por entender que le pertenece, considera que fue indebidamente embargado.

Contra la decisión de instancia, que deniega alzar el embargo por considerar que este fue anterior a la entrega de la finca, traditio ficta que tuvo lugar mediante escritura de adjudicación, interponen los terceristas recurso de apelación reiterando sus planteamientos, e invocando el error en la valoración de la prueba y la infracción e incorrecta aplicación de los arts. 24 CE, 609 del Código Civil y 394 LEC .

La demandada apelada D. ª Bernarda se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, mostrando su conformidad con los argumentos de la misma.

SEGUNDO

Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba,la infracción e incorrecta aplicación de los arts. 24 CE, 609 del Código Civil .

Para la adecuada decisión de los motivos del recurso, cuyo análisis se aborda conjuntamente, cumple recordar que conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 30 de noviembre de 2011 ) la tercería no es hábil como procedimiento contradictorio de dominio pues no tiende a la recuperación del bien sino al levantamiento del embargo. La acción que nos ocupa tiene por objeto facultar al tercerista para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad y no del deudor, cuando se realizó la traba, para lo que habrá de esgrimir además de un título dominical válido, que su adquisición, con entrega de la posesión a título de dueño, fue anterior al momento del embargo con independencia de la fecha en que se anotó en el Registro (SSTS de 9 de abril de 1997 y 22 de diciembre de 1998). Esto es, la finalidad de la tercería de dominio, dice la STS de 10 de mayo de 2004, no es la recuperación del bien que de ordinario suele estar poseído por el propio tercerista, sino dejar sin efecto el embargo que se constituyó sobre bienes del tercerista y que por no ser del deudor, no tienen que responder en un proceso de ejecución de deudas que son ajenas, y por las que fue indebidamente trabado ( STS de 18 de febrero de 1995 ).

Siendo esta la cuestión debatida, el recurso ha de fracasar por los siguientes motivos:

  1. - Como ya opuso la ejecutante apelada, aun cuando la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre tal motivo de oposición, la demanda de tercería fue interpuesta extemporáneamente. Establece el art. 596.2 LEC que « El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta», transmisión que en la ejecución de la que dimana la tercería se produjo por decreto de adjudicación de 10 de junio de 2014, fecha anterior a la de la interposición de la demanda de tercería de 15 de julio de 2014.

    La apreciación en este acto de la precedente causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, por aplicación de la doctrina del TS de que las causas de inadmisión se convierten en causa de desestimación de los recursos (entre otras, SSTS de 26 de junio de 2015, rec. 2694/2013, 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003, 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004, y 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005 ). No obsta que en su día la demanda fuera admitida a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006, y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010 ).

  2. - A lo antedicho se une, para apurar al máximo la tutela judicial efectiva del...

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