STS 177/2005, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución177/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera- en fecha 26 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre Tercería de dominio (embargo anterior a la compraventa pública y documento privado anterior que no acredita la transmisión de la finca), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio y doña Gloria, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la entidad GUNITE CANARIAS S.L., a la que representó el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA

El Juzgado de Primera Instancia uno de Granadilla de Abona tramitó el juicio de menor cuantía número 469/1996, que promovió la demanda de don Antonio y doña Gloria, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero y segundo, Finca núm. NUM000 de Arona, del presente escrito perteneciente a mi representado, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante; y condenando en costas a los demandados".

SEGUNDO

La mercantil demandada Gunite Canarias S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con los hechos y razones de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, con recibimiento a prueba, que expresamente intereso desde ahora, dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi principal de todos sus pedimentos, con imposición a la actora de las costas causadas".

TERCERO

Por providencia de 4 de marzo de 1997 fue declara rebelde procesal la codemandada entidad DORGLYN S.A.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona número uno dictó sentencia el 17 de octubre de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Tristán, en representación de D. Antonio, absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario y con expresa condena en costas a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 1126/97, con el siguiente Fallo literal: "Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Antonio y Dª Gloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granadilla en los autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 469/96, debiendo en consecuencia confirmar íntegramente la citada resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Antonio y doña Gloria, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 512-1º y de la Ley Procesal Civil y 1225 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1232 del Código Civil. Tres: Infracción de los artículos 1445, 1464, 1462 y 1500 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnaron el recurso que resultó admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día primero de marzo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En conformidad exige el artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes aportaron para fundamentar la tercería de dominio que ejercitan, la escritura pública de compraventa a la declarada rebelde procesal DORGLYN, S.A., otorgada el 17 de diciembre de 1990, respecto a la urbana once -7 y 8-, local comercial en planta baja, letra B, del conjunto residencial "Parque de San José" en Arona y sucede que la demandada Gunite Canarias S.A. había promovido juicio ejecutivo contra la referida vendedora, en el que se trabó embargo de la finca enajenada, el 15 de marzo de 1990, que causó anotación preventiva en el Registro de la Propiedad el 23 de abril de 1990.

Con tal presupuesto fáctico indudablemente la tercería no puede prosperar, al no ostentar los recurrentes la titularidad dominical del inmueble trabado, ya que para que se produzca la enervación del embargo es necesario que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al pronunciamiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba (Sentencias de 12-6-1982, 25-2-1991, 15-6-1992, 3-11-1992, 1-4 y 30-9-1993, 17-9-1996 y 10-12-2002, entre otras muy numerosas).

Aquí sucede que en trámite de apelación se llevó a cabo una mutación esencial de la controversia procesal, pues los recurrentes no apoyaron ya su derecho en la escritura referida, sino en un documento privado "resurgido", que lleva fecha 11 de mayo de 1989, carente de la fehaciencia que respecto a terceros exige el artículo 1227 del Código Civil y que hace referencia a la venta de la finca del pleito por Dorglyn S.A. a los demandantes-compradores.

Alega el motivo infracción de los artículos 512-1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 del Código Civil para sostener que el Tribunal no valoró correctamente el documento privado que queda referido, el que resulta apto para fundar la estimación de la tercería de dominio.

El argumento no procede, pues aparte de las razones que contiene la sentencia recurrida, ha de estarse al hecho que declaró probado de que los recurrentes en modo alguno acreditaron que se hubiera llevado a cabo la entrega de la finca adquirida y ni que hubieran entrado en la posesión de la misma con anterioridad a la fecha de la escritura de segregación y compraventa, y por causa del documento privado aportado.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil declara con reiteración que el documento privado por si solo no acredita la efectiva transmisión patrimonial pretendida (Sentencias de 15-6-1992, 1-2-1995 y 22-12-1998), ya que la acción de tercería de dominio requiere para su acogimiento que el tercerista demuestre el dominio pleno y excluyente (Sentencias de 14-2-1989, 26-5, 21-6 y 31-10-1989), lo que le impone la prueba de haberse producido efectiva tradición de lo enajenado y en el documento privado no se hace mención alguna a la entrega inmediata y simultánea del inmueble y aún el hecho de que el comprador pagase parte del precio no acredita que se hubiera producido la transmisión (Sentencia de 27-6-1996).

La sentencia de 18 de abril de 2000 respecto a las adquisiciones llevadas a cabo por documento privado es terminante al declarar que sólo procede la estimación de la tercería de dominio si los bienes embargado han sido objeto de disposición con anterioridad, debidamente cumplida la "traditio" de los mismos.

El motivo se desestima, ya que el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable a la instancia y en apelación juega el 709.

SEGUNDO

En este motivo se aporta haberse infringido el artículo 1232 del Código Civil, para argumentar que el Tribunal de Apelación omitió valorar la prueba de confesión celebrada en la alzada y que prestó el representante de la vendedora Dorglyn S.A., en la que se limitó a manifestar que el bien litigioso se había vendido por medio por medio del documento privado de 11 de mayo de 1989 y se pagó el precio, así como que los recurrentes "son los poseedores del local desde su adquisición".

Evidentemente se trata de prueba imprecisa e insuficiente, al carecer de corroboración con otros medios probatorios, de que hubo real y efectiva "traditio", pues la prueba confesional no tiene relevancia especial ni superior rango y no sirve por sí sola para desviar el "factum" ni destruir las deducciones que el Tribunal de Apelación obtuvo de los demás medios probatorios.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Contiene el motivo infracción de los artículos 1445, 1464, 1462 y 1500 del Código Civil y se alega error en la apreciación de la prueba pues nos encontramos con respecto al documento privado de 11 de mayo de 1989 ante un contrato de compraventa y se pagó en ese mismo momento, el precio en su integridad, por lo que estamos ante una compraventa consumada.

Sin entrar a discutir si se trata de promesa de venta o efectiva compraventa, que no ha sido objeto del pleito, aquí no se ha consumado con la debida entrega de lo adquirido, como queda suficientemente estudiado y el hecho de la posible existencia del contrato no prueba mas que se contrajo un vínculo negocial, obligatorio para los intervinientes, ya que conforme al artículo 1445 el contrato de compraventa obliga a uno de los contratantes a entregar una cosa determinada y el otro a pagar el precio, no adquiriéndose la propiedad sino cuando la cosa es entregada (Sentencia de 18-9-1996), es decir tenga lugar la "traditio" (artículos 609 y 1095) ya que, en cuanto a la "traditio" y a efectos de las tercerías de dominio, al no ser aplicable a los documentos privados el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, es del todo necesario que conste debidamente demostrado que tuvo lugar la transmisión y entrega efectiva y real de la cosa vendida al comprador, de acuerdo con el párrafo primero de dicho artículo.

El motivo perece.

CUARTO

Al no prosperar el motivo procede imponer sus costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Antonio y doña Gloria contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha veintiséis de septiembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y Rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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