SAP Madrid 245/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución245/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0255557

Recurso de Apelación 391/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 95/2020

APELANTE / DEMANDADA: LUXURY FLOORING SL

PROCURADORA Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADA / DEMANDANTE: Dña. Guadalupe

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 245/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 95/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid a instancia de LUXURY FLOORING SL, como apelante - demandada, representada por la Procuradora Doña MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra Doña Guadalupe, como apelada demandante, representada por el Procurador Don IGNACIO ARGOS LINARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe, y en su virtud, debo condenar y CONDENO A LUXURY FLOORING S.L. representada por la procuradora Sra. Martínez Mínguez a abonar a la actora la cantidad de sesenta mil seiscientos cuarenta euros con treinta céntimos (60.640,30 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida fue sustancialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Guadalupe contra LUXURY FLOORING S.L., derivadas de los defectos existentes en la tarima de roble instalada en la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000, por parte de la entidad demandada, en julio de 2.016.

El Juzgador de Instancia, tras valorar la extensa prueba practicada, esencialmente las periciales y declaraciones de quienes instalaron y proporcionaron el material, de alta calidad, considera acreditados los defectos que ambas partes reconocen, e imputa el defectuoso resultado de la instalación a la empresa demandada que, por su especialidad y profesionalidad, debieron informar a la parte actora de las especiales condiciones que exigía el material a instalar. De manera que si la entidad demandada consideraba que las condiciones de la vivienda no eran idóneas para dicho material debió advertirlo, lo que no consta. Por ello, considera que ha existido un incumplimiento grave que justif‌ica la resolución contractual conforme al art. 1.124 CC, la restitución del precio abonado y, esencialmente, la indemnización solicitada.

Frente a ella, presenta recurso de apelación LUXURY FLOORING S.L. invocando el error en la valoración de la prueba en relación a las siguientes cuestiones:

  1. - En relación a la idoneidad del material, que no ha sido discutido en el procedimiento.

  2. - En relación a la acreditación de los daños reclamados respecto a la indemnización estimada por daños y perjuicios.

  3. - En relación a la carga de la prueba, que considera erróneamente aplicada por el Juzgador de Instancia, con infracción del art. 217 LEC, respecto a la falta de información al cliente sobre la inidoneidad de la vivienda.

  4. - En relación a la conclusión de concurrencia de incumplimiento grave.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

El error en la valoración de la prueba.

En este caso, existe una profusa prueba practicada, entre ellas las periciales que, por cada una de las partes fue aportada en defensa de su tesis. De manera que mientras la parte actora alegaba que los defectos de los trabajos lo fueron por inidoneidad del material instalado y defectuosa ejecución, la parte demandada defendía que éstos tienen su causa en la falta de mantenimiento.

Debe destacarse, en relación con la virtualidad de la prueba pericial, que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que (v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo ( ROJ: STS 1862/2010; Rec. núm. 1988/2005); 697/2011, de 3 de octubre ( ROJ: STS 6091/2011; Rec. núm. 365/2008) que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados; por lo mismo, no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica ( SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008, 7103/2008, 338/2009, de 29 de mayo, entre otras muchas).

A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002);

  2. si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004);

  3. si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002);

  4. si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio de y 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004); y

  5. cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

TERCERO

Revisión de la prueba.

Atendiendo a los criterios anteriores, se advierte que el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente no solo ambos informes, sino el resto de las pruebas practicadas. En este sentido se debe señalar, tras la revisión de la prueba, así como del visionado del acto del juicio:

  1. - La instalación de la tarima se realiza en julio de 2016, estando la vivienda vacía, siendo después del verano cuando se advierte por la propiedad la aparición de los defectos, por merma de las piezas, deformación cóncava de las losetas, de manera generalizada y presencia de clavos. La empresa, tras examinar los defectos, consideró que con la colocación de unos humidif‌icadores, se solventaría el problema, ya que las deformaciones fueron debidas a la extrema sequedad del ambiente. Esta solución no fue adecuada, porque no se solucionó el problema, como así lo acreditan todos los informes obrantes en autos.

  2. - Sobre la idoneidad del material. El Juzgador de Instancia no af‌irma que el material sea inidóneo, sino que la vivienda en la que se instaló no era la idónea por no cumplir con las condiciones adecuadas para ello. De lo que se deduce, sin duda, que el material colocado no era el adecuado a las condiciones de la vivienda. Y esta cuestión fue ampliamente discutida, como se verif‌ica del visionado del juicio.

    Como concluye el perito de la parte actora en su informe, D. Justiniano, aunque refería en segundo término que los problemas se debían al sistema de encolado utilizado, en primer lugar, lo...

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