ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9527 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9527/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la aseguradora Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 601/2020, dimanante del juicio ordinario nº 1125/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Lourdes García Méndez, en nombre y representación de Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Ángeles Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D Horacio se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Álvaro Martín Buitrago Calvet en nombre y representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La representación de la parte recurrida D. Horacio ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrida Allianz Ras Seguros y Reaseguros, SA ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a aseguradoras, por incendio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, en dos motivo. El primero por infracción del art. 20 LCS ( art. 20.4 y 20.8), por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS, en cuanto a la interpretación de causa justa, que según el art. 20.8 LCS exime la aseguradora. Alega la necesidad de acudir órgano jurisdiccional, ha existido un procedimiento penal por una supuesta intencionalidad del incendio, y la cuantía de la reclamación. Cita las SSTS 200/2019, de 28-3-2019, 686/2017 de 19 de diciembre. El segundo, por la misma infracción por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita por un lado las sentencias que excluyen la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, la sentencia de al Audiencia de Valencia, Sección 7ª, de 19-12-2011, la de Valencia, de 30 de enero de 2009, la Audiencia de Lugo de 5 de mayo de 2004, la de Lugo de 29 de octubre de 2009, la de Lugo de 26 de octubre de 2018, que dice se refiere al mismo incendio. Por el contrario las que aplican los intereses del art. 20 LCS; cita las sentencias Asturias de 13 de marzo de 2006, y 9 de octubre de 2018.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), e inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC).

Por un lado, sobre la alegación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, hay que decir que no es admisible el recurso fundado en esta modalidad de interés casacional cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

En este sentido, existe jurisprudencia de la sala (SSTS 419/2020 de 13 de julio, y 116/2020 de 19 de febrero, entre las mas recientes), que establece:

"[...]"SEGUNDO.- Doctrina de este tribunal sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS

  1. - Finalidad de los intereses delart. 20 de la LCS

    La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS).

    Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/2009, de 4 de noviembre entre otras).

  2. - La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora delart. 20 de la LCS

    No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS.

    La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

    Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

    Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre o 47/2020, de 22 de enero, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

    En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando nos explica que:

    "[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.)".

    Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

    En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008- que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS.

    De esta manera, se expresa igualmente la reciente STS 116/2020, de 19 de febrero, cuando sostiene:

    "[...] Como declara la sentencia 556/2019, de 22 de octubre: "Es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre, y 56/2019, de 25 de enero) que el recargo por mora del asegurador, [...] no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura".[...]"

    Por lo que se ha de concluir que en este caso se dirige una acción de responsabilidad extracontractual contra Catalana Occidente SA, y Allianz, aseguradoras del edificio colindante que es donde se originó el incendio, siendo cierto que se estuvo tramitando un procedimiento penal que fue sobreseído provisionalmente en el año 2015, en el que se estuvo investigando el posible origen intencionado del siniestro, lo que finalmente no se pudo descartar, aunque tampoco acreditar, pero esta sería una alegación oponible frente al propio asegurado, pero no frente a un tercer perjudicado como es el demandante, arrendatario del edificio colindante, al que por aplicación del art. 76 LCS las aseguradoras del edificio donde se ha originado el incendio están obligadas a indemnizar, sin perjuicio de que si el incendio fuera doloso puedan repetir contra el asegurado, razón por la que no se apreció causa justificada que pueda eximir de los intereses moratorios. Estas son circunstancia que han sido valoradas por la sentencia recurrida, por las que concluye que no ha existido incertidumbre, o duda racional sobre la cobertura del siniestro, circunstancias que si se respetan en casación no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC dejando sentado los arts. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 601/2020, dimanante del juicio ordinario nº 1125/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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