STS 35/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:63
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 35/2019

Fecha de sentencia: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 213/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 213/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 35/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 100/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caldas de Reis; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Ramón Jáudenes López de Castro; siendo parte recurrida don Landelino, representado por el procurador de los Tribunales don Rafael Barrios Pérez, bajo la dirección letrada de don Pablo Quinteiro Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de Landelino, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare:

"1º.- Que la persona que conducía el vehículo SEAT CORDOBA .... VRD en el momento del accidente era Plácido, siendo nuestro representado la persona que ocupaba el puesto de copiloto del automóvil siniestrado.

"2º.- Que acreditado tal hecho y como consecuencia del mismo, se condene a la compañía de seguros demandada, como responsable civil directo y por aplicación del artículo art. (sic) 7.1 de la LRCSCVM, a asumir todas las consecuencias económicas derivadas de tal accidente, abonando las cantidades que resulten de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en nuestro representado Landelino, desde el 16 de marzo de 2008 hasta la actualidad, incluidas los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre la cantidad final que se determine, y que de forma aproximada han sido cuantificadas por esta parte en la cantidad superior a los 2.000.000 de euros, o la que su Señoría finalmente considere como ajustadas, así como todas las obligaciones derivadas de la prestación de la asistencia sanitaria que necesite nuestro representado, todo ello con imposición de costas a la demandada."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "...Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caldas de Reis, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Landelino contra la compañía aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

    "Se impone a la parte demandante el pago de las cotas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

"Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Landelino, revocamos la sentencia apelada y con estimación parcial de la demanda promovida por esa misma representación condenamos a la demandada Compañía Generali S.A. España de Seguros y Reaseguros a que indemnice al demandante D. Landelino en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y siete euros con veinte céntimos de euro (441.287'20 euros), incrementada con los intereses establecidos por el art. 20 L.C.S., y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

La procuradora doña Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como motivo único, en la infracción del artículo 20-8° de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de octubre de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Landelino, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Rafael Barrios Pérez.

QUINTO

No habiéndolo solicitado las partes ni considerándolo preciso el tribunal, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Landelino interpuso demanda de juicio ordinario contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en ejercicio de la acción directa para la reclamación de daños y perjuicios prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia del accidente sufrido cuando el demandante viajaba como ocupante en su propio vehículo. Alegaba que el 16 de marzo de 2008 cuando don Plácido conducía el vehículo Seat Córdoba, matrícula .... VRD, propiedad del demandante, asegurado en la compañía demandada, se produjo un accidente por colisión con otro vehículo siendo causante del mismo el conductor de su propio vehículo don Plácido. Como consecuencia de ello, el demandante -que ocupaba el asiento delantero derecho- sufrió graves lesiones por las cuales reclamó una indemnización a la aseguradora.

Se opuso la entidad demandada alegando que era el propio demandante el que conducía el vehículo de su propiedad en el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que carecía de derecho a reclamar al no extenderse al mismo la cobertura del seguro. El Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis desestimó la demanda por considerar que efectivamente el demandante era el conductor del vehículo y el único responsable deI accidente.

Contra dicha sentencia recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de Pontevedra estimó el recurso y condenó a la aseguradora demandada a indemnizar al Sr. Landelino en la cantidad de 441.278,20 euros, incrementada con los intereses del artículo 20 LCS.

Considera la Audiencia que, aunque inicialmente se dudó sobre quién era el conductor del vehículo en el momento del accidente, la investigación posterior de la Guardia Civil y los testimonios prestados en el juicio permiten declarar probado que eran dos las personas que viajaban en el Seat Córdoba y salieron despedidas del mismo cuando se produjo el accidente, así como que el demandante no era el conductor del vehículo sino que viajaba en el asiento delantero derecho. Considera la Audiencia que, por aplicación del sistema de valoración, la indemnización procedente sería de 1.103.218 euros, pero reduce esa cantidad a la de 441.278,20 euros al apreciar concurrencia culposa por parte de la víctima, ya que no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento del accidente. No obstante aplica, a cargo de la aseguradora, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

La demandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros ha recurrido en casación, solicitando únicamente que se suprima la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 20-8° de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al no haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de causa justificada para dejar de aplicar en el caso los intereses moratorios establecidos en el artículo 20-4.° del mismo texto legal.

Sostiene la aseguradora recurrente que la grave dificultad existente para poder averiguar las circunstancias del siniestro, reconocida judicialmente, ha perdurado en el tiempo, lo cual permite afirmar y justifica que la aseguradora no haya consignado o efectuado pago alguno a los efectos prevenidos en el artículo 20-3.° de la Ley de Contrato de Seguro, por causa de esa patente incertidumbre y duda racional a la hora de identificar la existencia misma o no de un tercero perjudicado.

Cita la sentencia de esta sala núm. 293/2012, de 10 mayo, la cual dice lo siguiente:

"Según el artículo 20.8 de la LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial".

Continúa diciendo la sentencia citada que:

"Aplicada esta doctrina al caso de autos, procede mantener en este aspecto la sentencia recurrida pues la aseguradora se opuso razonablemente al pago dado que en el atestado de la policía se relacionaba como conductor al hoy actor, dadas las alteraciones del tacógrafo, lo que justificadamente le impulsó a negarse al pago de la cantidad reclamada, si bien durante el transcurso del procedimiento se practicaron pruebas que determinaron que era un simple ocupante".

Como ha puesto de manifiesto la doctrina, la LCS, en cuanto a la aplicación a cargo de la aseguradora de los intereses de demora, en lugar de hacer una referencia directa a la existencia de culpa por su parte en cuanto al hecho de no hacer frente al pago de la indemnización, viene a emplear unos términos distintos que, no obstante, conducen al mismo resultado, ya que se refiere a la inexistencia de causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora. En efecto, el apartado 8.º del artículo 20 dice que no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada, ya que la ley impone a la aseguradora la observación de una especial diligencia en orden a hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de la existencia de la deuda y de su cuantía, al menos inicial, dentro del plazo de tres meses marcados por la norma. La misma doctrina establece que no podrá aplicarse la normativa de la mora de la aseguradora en aquellos casos en que el retraso no puede serle imputado por falta de denuncia del siniestro, no envío de informaciones necesarias por parte del obligado a ello, cuando no están determinadas las causas del siniestro o si surgen sospechas sobre una posible falta de cobertura por la propia intervención del asegurado en la producción del siniestro.

Es cierto que la determinación en el caso concreto de la existencia de tal causa justificada corresponde a los órganos de instancia y su apreciación sólo puede ser revisada, por interés casacional, en los supuestos a que se refiere el artículo 477.3 LEC y, singularmente, como ahora ocurre, cuando la sentencia impugnada se ha apartado de un criterio que esta sala ha fijado como suficiente para estimar la concurrencia de dicha justificación -o incluso cuando no existe jurisprudencia sobre la materia- y que es de plena aplicación en el caso, cual es la presencia de dudas razonables acerca de la propia existencia de la obligación; dudas que en este caso no sólo se apoyan en las investigaciones iniciales, sino también en el sentido de alguno de los informes periciales emitidos, que incluso llevaron a que la sentencia de primera instancia desestimara la demanda por considerar que era el demandante quien conducía el vehículo y, por tanto, el responsable del accidente.

TERCERO

Procede por ello la estimación del motivo, lo que comporta que haya lugar a casar parcialmente la sentencia recurrida a los efectos de determinar que el interés aplicable ha de ser el legal desde la fecha de interposición de la demanda, ya que la condena se produce por una cantidad determinada en base a un sistema de valoración no actualizada al momento de su percepción ( artículo 1100 y 1108 Código Civil).

CUARTO

No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en Rollo de Apelación n.º 213/2016, con fecha 19 de noviembre de 2015.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida a los solos efectos de establecer que la cantidad objeto de condena devengará únicamente el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. - No hacer especial declaración sobre las costas causadas por el presente recurso, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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