SAP Asturias 324/2019, 10 de Octubre de 2019

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2019:2041
Número de Recurso372/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución324/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00324/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

GIJON

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 33024 42 1 2018 0011750

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2018

Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ

Recurrido: Carlos Antonio

Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado: ALBERTO REY NUÑEZ

S E N T E N C I A Nº 324/19

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. RAFAEL MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a diez de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2019, en los que aparece como parte apelante, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Pablo Otero Fanego, asistido por el Abogado D. José Manuel Álvarez Diez, y como parte apelada, Carlos Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Jaime Tuero De La Cerra, asistido por el Abogado D. Alberto Rey Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 1057/18, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, debo condenar y condeno a la entidad demandada HELVETÍA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, a que pague al demandante la cantidad de diez mil setecientos cuarenta euros (10.740 euros),así como al pago de los intereses, que ascenderán a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%,respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde el día diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, y durante los dos primeros años, y un interés de un 20% una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 324/19, y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 9 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAEL MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de don Carlos Antonio, y condenó a la demandada Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago de la suma de 10.740 euros, cantidad que le correspondería como indemnización, de acuerdo con una póliza de seguro denominada "Helvetia Individual Riesgo Vida Integral" con ella concertada, en la que se estipulaba el pago por la aseguradora de un subsidio de sesenta euros diarios, durante el periodo en el que el asegurado estuviese en situación de incapacidad temporal.

Frente a dicha resolución se alza el presente recurso interpuesto por la parte demandada, quien insiste por medio del mismo en los dos motivos de oposición a la demanda en su día invocados.

SEGUNDO

El primero de ellos se fundamenta en al art. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, y en alegación de que el tomador de seguro a la hora de suscribir la declaración de estado de salud faltó a la verdad, pues omitió aludir a la enfermedad que padecía, que según el resultado de la prueba practicada, que en el recurso se considera erróneamente valorada, necesariamente debía conocer el tiempo de la suscripción del seguro y que a la postre determino dicha incapacidad temporal.

Para analizar dicho motivo debemos tener presente por lo que respecta a la interpretación que debe darse al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 89 de la misma dentro de los preceptos reguladores del seguro sobre la vida que establece una remisión expresa al art. 10 de la LCS para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo. Particularmente en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2015, se decía que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el deber de declaración a lo que el cuestionario contiene, sustituyendo la iniciativa del contratante del seguro, por la del asegurador: no hay tanto un deber de declaración, sino de respuesta del asegurado o tomador de lo que interesa de él el asegurador, así lo recogen las STS de 11 de julio de 2005, 1 de junio de 2006, 15 de noviembre de 2007 y de 2 de diciembre de 2014, señalando en esta última, tras indicar el deber de la declaración del tomador

del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, debe estar presidido por la buena fe, para que la aseguradora pueda llevar a cabo una exacta apreciación del riesgo y así decidir asumirlo o no, y en su caso, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado; señala que "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el "para añadir a continuación que este precepto" en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 de...

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