SAP Murcia 372/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución372/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00372/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2015 0009697

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002283 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2015

Recurrente: Marcos

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA

Recurrido: MAPFRE

Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON

Abogado: JOSE MIGUEL MARTINEZ NADAL

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil nº 2283/19

SENTENCIA Núm.372/2021

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 15 de abril de 2021

Habiendo visto el rollo de apelación nº 2283/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 827/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelantes, D. Marcos

, representado por la procuradora, Doña María Antonio Parra Pacheco, y defendido por el letrado, D. Patricio Enrique García Rocamora, y como demandada, y ahora apelada la entidad Mapfre Familiar, S.A., representada por la procuradora, Doña África Durante León, y defendida por el letrado, D. José Miguel Martínez Nadal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 827/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en fecha 7 de octubre de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO en nombre y representación de D. Marcos, y condeno a MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al actor la cantidad de 3.208,80 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcos, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Mapfre Familiar, S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2283/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 25 de febrero de 2021, señalándose para la deliberación y votación el día 13 de abril de 2021.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por D. Marcos se alega, como primer motivo, indebida desestimación de la recusación de la perito judicial Dra. Doña Frida . Se indica, en resumen, que se formuló recusación por escrito de fecha 13 de marzo de 2018, que fue desestimada por auto de 2 de noviembre de 2018; que se reproducen en esta alzada los motivos de recusación; que concurre la causa prevista en el artículo 124.3.2º LEC, que la perito ha realizado informes a instancia de la entidad aseguradora; se citan resoluciones judiciales relativas a la imparcialidad. Se solicita que se estime la recusación, procediéndose al nombramiento de un nuevo perito judicial para que se practique informe en esta alzada, con celebración de la vista para el interrogatorio del nuevo perito. Subsidiariamente, se solicita que se declare la nulidad del juicio y sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior previo al nombramiento de perito, debiéndose proceder a nombrar a otro perito.

Se desestima al anterior motivo. Se considera que no concurre la causa de recusación prevista en el artículo 124.3.2º LEC, en la perito designada en el procedimiento, Doña Frida, pues no se ha acreditados que haya prestado servicios retribuidos a la entidad aseguradora Mapfre, pues dicha relación no la íntegra el simple hecho de que haya participado en algunas ponencias de seminarios organizados por la Fundación Mapfre sobre daño corporal. Además, la causa de recusación tampoco se formuló cuando se tuvo conocimiento del nombramiento de la citada perito en el procedimiento, pues la misma se platea después de emitido el informe pericial. Se acepta, pues, lo razonado en instancia en orden a la desestimación de la causa de recusación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega falta de motivación y error en la apreciación de la prueba. Se indica, en resumen, que no fue impugnado el documento nº 7 de la demanda; que la primera consulta en la Clínica La Flota se produce el 7 de febrero de 2013, dentro de las 72 horas posteriores al accidente; que lo importante del parte de urgencias es el hecho de que el lesionado detalló que padecía cervicalgia; que en el informe de la Clínica La Flota se detallan los síntomas que padecía el actor; que la rigidez cervical no solo se detalla en el informe anterior, sino que también es corroborada por la resonancia magnética, documento nº 5 de la demanda; se discrepa de las af‌irmaciones que se efectúan en el informe pericial judicial; que el apelante no tenía antecedente cervical o lumbar previo al accidente. Se solicita que se reconozca un período de

estabilización lesional de 103 días impeditivos y secuela consistente en protrusiones discales C5-C6 y C6- C7, sin operar y con sintomatología, y agravación del proceso anterior a nivel lumbar, valoradas, respectivamente, en 8 y 5 puntos. Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse las anteriores secuelas, se solicita que se reconozca una agravación de proceso previo a nivel columna cervical y lumbar, valoradas en 5 puntos.

En relación con el motivo anterior, la sentencia recurrida indica >.

TERCERO

En el motivo referido en el anterior fundamento de derecho se cuestiona la valoración de la prueba, y en especial la fuerza probatoria que se atribuye al informe pericial emitido por la perito nombrada en el procedimiento, Doña Frida . Para dar respuesta al anterior motivo se debe tener en consideración lo que se ref‌iere a continuación.

En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser "entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identif‌icado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las "más elementales directrices de la lógica humana "; o bien con " normas racionales ", con el " criterio lógico " ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el " raciocinio humano " ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000". Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales...

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